REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes 29 de abril del 2005.
Años 195 y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH04-L-2001-00011.


PARTE DEMANDANTE: Javier Simón Piña González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.623.889.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ángel Navas González, Cecilia Guerra y Vladimir Molina. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.767, 9.753, 5.740 respectivamente.

DEMANDADA: Aluminios Barquisimeto C.A (ALBARCA), inscrita en el registro mercantil en fecha 26- 03-76, bajo el N° 11, folios vtos. Del 32 al 40 vto. Del libro de registro de comercio N° 2.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Iris Mujica Morales y Gorki Dam Barcelo, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.462 y 68.394 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado IVAN CORDERO ANZOLA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa tal como en auto de fecha 24-01-2005, y se fijó 60 contínuos para dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, se inicia la causa el 13 de noviembre de 2001 por demanda de COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JAVIER SIMON PIÑA GONZALEZ, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil ALUMINIOS BARQUISIMETO C.A (ALBARCA).

Manifestó el demandante, que comenzó a laborar el 25/07/1994 para la sociedad mercantil ALUMINIOS BARQUISIMETO C.A (ALBARCA), desempeñándose como Auxiliar de Recursos Humanos.

Que el día 23 de diciembre de 1999 fue despedido injustificadamente, inmediatamente interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado Primero de Estabilidad Laboral de Estado Lara, el cual declaró con lugar la solicitud, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que una vez producida la notificación de la empresa demandada del cumplimiento voluntario de la sentencia, ésta convino en el reenganche el cual se produjo en fecha 09/04/2001, hasta el 30/07/2001 cuando fue despedido de su cargo por el patrono.

Para la fecha de despido devengaba un salario de Bs. 200.000,oo mensuales, el cual representaba un salario diario de Bs. 6.666,66.; y un salario promedio de Bs. 261.120,00 mensuales

Que reclama el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:
CONCEPTOS MONTO
Antigüedad (Art. 108 LOT)
75 días + Dos (2) Días Adicionales Bs. 670.208,00
Vacaciones año 2000 (Cláusula 51 del contrato colectivo) 40 días Bs. 266.666,40
Vacaciones fraccionadas año 2001
(Art. 219 LOT) 35 días Bs. 233.333,33
Utilidades año 2000 – 2001
15 meses
Bs. 1.069.598,47
Intereses sobre prestaciones Bs. 197.088,44
TOTAL: Bs. 2.436.889,91 + COSTOS + COSTAS + HONORARIOS + INDEXACIÓN
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Bs. 3.500.000,oo















Admitida la demanda el 26/11/2001, se ordenó la notificación del demandado en la persona del ciudadano Pedro David Decanutti, en su condición de Gerente General de la empresa, el cual fue citado el 26/11/2001, cuya formalidad fue agregada a los autos por el alguacil el 05/12/2001.

El día 12/12/2001 fijado para la celebración del acto conciliatorio, compareció solamente el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Angel Navas, ordenándose la continuación del juicio.

Posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 13/12/2001, en vez de contestar la demanda opusieron las cuestiones previas de las establecidas en articulo 346 ordinal 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la parte demandante en tiempo hábil el 17/12/2001.

El 16/01/2002 el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la incidencia y declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Posteriormente la parte accionada en fecha 08/03/2002 dio contestación a la demanda, la cual riela a los folios 65 al 71, en los siguientes términos:

Hechos Admitidos: Existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso y el procedimiento de calificación de despido intentado por el trabajador con la empresa. Estos hechos al no resultar controvertidos, se excluyen del debate probatorio y así se decide.

Hechos negados: A) Negó que el patrono no hubiese incluido en la liquidación de prestaciones sociales en el momento del despido el pago de los beneficios correspondientes al lapso durante el cual se instauró el procedimiento judicial de calificación de despido; pues al trabajador se le canceló sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás débitos laborales teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador (25/7/1994) hasta la fecha de su despido (30/7/2001), de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. B) Que no haya dado cumplimiento a la sentencia dictada en la causa N° 12.606, pues se produjo el cumplimiento voluntario del fallo que resolvió la solicitud de calificación de despido interpuesta por el trabajador. C) Negó que el salario promedio de Bs. 8.704,00, y que debiera al trabajador las vacaciones correspondientes a los años 2000 y 2001. D) Negó deber al trabajador vacaciones fraccionadas, pues se le canceló al término de la relación laboral. E) Rechaza deber al accionante Bs. 2.436.889,91 por todos los conceptos demandados, así como también el no haber pagado al trabajador tales conceptos durante el periodo de 15 meses comprendidos desde el 23/12/1999 hasta el 9/4/2001, ello por cuanto la empresa pagó: prestaciones sociales, indemnizaciones y demás débitos de la relación laboral, dando cabal cumplimiento a al sentencia del procedimiento de calificación de despido, siendo tal materia “cosa juzgada.” E) Igualmente rechazó la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 3.500.000,oo, las costas, costos y honorarios derivados del proceso. F) Finalmente, rechaza que la incidencia de las utilidades a que se refiere el artículo 146 de la LOT deba ser aplicada al concepto de la antigüedad (Art. 108 LOT); que el factor resultante para el cálculo de la incidencia de las utilidades, cálculos del concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 eiusdem, cálculo de utilidades estos puntos son de mero derecho, y según el principio iura novit curia, el derecho no necesita prueba por cuanto el juez lo conoce.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, será necesario delimitar la controversia. De autos se desprende que la situación planteada por el actor en la demanda consiste en el reclamo de prestaciones sociales desde el 23/12/1999 hasta el 9/4/2001 correspondiente al período que duró el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador accionante en contra de la empresa.

En efecto, la parte actora fue reenganchada a su sitio de trabajo el 9/4/2001 hasta el 30/7/2001, fecha en la cual fue despedido de nuevo. Ahora bien, la parte demandante afirma en su libelo que al terminar la relación de trabajo que inició con el reenganche, le fueron canceladas sus prestaciones sociales desde el 9/4/2001 hasta el 30/7/2001, excluyendo el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido. Definidos perfectamente los términos que integran la controversia, corresponderá a este sentenciador determinar si efectivamente procede tal pretensión.

El caso que ocupa en esta oportunidad se trata de un procedimiento de calificación, reenganche y pago de salarios caídos instaurado antes del presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, el cual fue decidido con lugar y ordenó el reenganche del trabajador.

Reenganchado el trabajador el 9/4/2001, este fue despedido nuevamente el 30/07/2001, situación ante la cual el trabajador optó simplemente por demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, pues estima que las canceladas no son ajustadas a derecho.

Efectivamente, se observa que la nueva relación de trabajo inició a propósito de un REENGANCHE a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la fecha antes indicada. No obstante, cabe determinar realmente cual fue la fecha de inicio de esta segunda relación laboral, si es que se trata de una segunda relación de trabajo entre los mismos sujetos.

El trabajador demandante gozaba de estabilidad relativa, y concebida ésta en sentido estricto, se trató de una garantía de permanencia en el empleo, o, más amplia y correctamente, como el derecho del trabajador de mantenerse en la misma situación jurídica, económica y social, que poseía por efecto del desempeño de su cargo en al empresa, y el patrono, no hizo uso de la sustitución del reenganche mediante el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, quien juzga estima que durante el tiempo del procedimiento de calificación de despido, la relación laboral se mantiene, pues el juez en ese momento declaró el despido de carácter injustificado, de tal manera, que sólo en caso de que resulte el despido justificado, la fecha de terminación de la relación laboral será la que se determinó en el procedimiento en sí.

En definitiva, de ninguna manera se debe entender que la determinación del tiempo de prestación del servicio no debe tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio y la fecha real del despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, pues este supuesto solo tiene procedencia, cuando el patrono ha insistido en el despido a través de la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tampoco se podría suponer que durante ese tiempo se produjo la suspensión de la relación de trabajo a tenor del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las causales de suspensión de la relación de trabajo están expresamente establecidas en el artículo 94 ejusdem, son taxativas y excepcionales, por lo tanto de interpretación restrictiva, y en el referido artículo no se contempla como causal de suspensión el procedimiento de estabilidad laboral. No obstante, la situación de la declaratoria del despido como injustificado, con la aplicación de su consecuencia jurídica –el reenganche- , la relación de trabajo continúa y se tiene como que si el despido nunca ocurrió, entonces, consiguientemente, la relación de trabajo nunca ha cesado. Por los razonamientos antes expuestos, tal alegato de la parte demandada se desecha. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.
Aclarada la defensa previa alegada, este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes. Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas el 14/03/2002, las cuales fueron admitidas el 19/03/2002.

La demandada promovió las siguientes pruebas: 1) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación; y 2) INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual no fue evacuada en el transcurso del proceso, en consecuencia no hay nada que valorar.

Por su lado, el demandante promovió tres recibos (Folios 78 al 80), que si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, al no estar suscritos por éste y no haberse solicitado su exhibición, mal puede quien juzga otorgarles valor probatorio, por ello se desechan de autos.

Promovió dos estados de cuenta (Folios 81 y 82), cuya valoración anterior es aplicable, por haberse incorporado a los autos en copia al carbón.

Consta al folio 83 hoja de cálculo de prestaciones sociales, el cual se desecha por cuanto no constituye un medio de prueba eficaz para demostrar los verdaderos montos a cancelar, constituye pues, una simple hoja de cálculo que no garantiza el establecimiento de las cantidades correspondientes por ley al trabajador. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Finalmente, correspondiéndole al patrono la carga de la prueba a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al no demostrar que los hechos alegados por el accionante son improcedentes máxime que no logró probar el pago de los conceptos demandados, la presente acción por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales debe prosperar como en efecto prospera, por lo que la parte demandada ALBARCA deberá pagar al accionante los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS MONTO
Antigüedad (Art. 108 LOT)
75 días + Dos (2) Días Adicionales Bs. 670.208,00
Vacaciones año 2000 (Cláusula 51 del contrato colectivo) 40 días Bs. 266.666,40
Vacaciones fraccionadas año 2001
(Art. 219 LOT) 35 días Bs. 233.333,33
Utilidades año 2000 – 2001
15 meses
Bs. 1.069.598,47
Intereses sobre prestaciones Bs. 197.088,44
TOTAL Bs. 2.436.889,91












SOBRE LA INDEXACCION

Tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional para el pago de las deudas por los conceptos laborales reclamados, lo que implica el pago del correspondiente efecto, siendo de orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.

Por las consideraciones anteriores, se ordena hacer un ajuste compensatorio y se ORDENA LA CORRECCION MONETARIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A INDEMNIZAR POR LA DEMANDADA AL DEMANDANTE, para lo cual en la oportunidad de ejecutar la decisión, deberá ordenársela al perito designado cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, previo requerimiento del Banco Central de Venezuela, de un informe del índice de precios al consumidor (I.P.C) para establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda: 26 de noviembre del 2001 y la de la ejecución del fallo,

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JAVIER SIMON PIÑA ALVAREZ, contra la sociedad mercantil Aluminios Barquisimeto C.A (ALBARCA).

SEGUNDO: Se condena a la demandada Aluminios Barquisimeto C.A (ALBARCA), a pagar al demandante la cantidad de Bs. Bs. 2.436.889,91 por los conceptos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, y que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de la unidad de la sentencia

El monto condenado a pagar deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda 26-11-2001 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: En virtud que las partes se encuentran a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, firme como quede el presente fallo, debe remitirse el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que procedan a su ejecución conforme las pautas establecidas en la presente sentencia y en la ley, sin que sea necesaria la notificación de la parte perdidosa a los fines del cumplimiento voluntario ni forzoso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria






Nota: En esta misma fecha, 29-04-2005, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
















ICA/MPS/sa/jrm/-