REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes 29 de abril del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

KH05-L-2001-000107

DEMANDANTES: MARIA LUCILA CAMACARO, NELIFE MARLENE ADAM LUGO, CARMEN ELENA GUTIERREZ ABREU y MARIA SOLANGE MAMBEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.448.161, 12.243.682, 13.267.817 y 14.979.854 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: MARIANELA MALUFF LUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.362.

DEMANDADAS: INDUSTRIA DE ALIMENTOS DORA C.A. y PANIFICADORA HPAN C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADAS: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.147.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

A los folios 01 al 04, riela libelo de demanda presentado en fecha 13-03-2001, por las ciudadanas MARIA LUCILA CAMACARO, NELIFE MARLENE ADAM LUGO, CARMEN ELENA GUTIERREZ ABREU y MARIA SOLANGE MAMBEL, contra las empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS DORA C.A. y PANIFICADORA HPAN C.A.

Por auto del Tribunal de fecha 30-04-2001, se admite en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la citación de las demandada, la cual no pudo perfeccionarse según consta en diligencia del Alguacil de fecha 07-01-2002 (folio 16); por ello, la parte interesada solicitó la citación por carteles, lo cual fue proveído por auto del Tribunal de fecha 10-04-2002, y consignadas las resultas en fecha 17-05-2002 (Folios 32 al 34).

En fecha 17-07-2002, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, se da por citada (Folio 37); y en fecha 18-07-2002 otorgó poder apud-acta.

En la oportunidad procesal de ley, la parte demandada consignó a través de apoderado judicial escritos de contestación por separado, los cuales rielan a los folios 51 al 63 de autos.

Por auto del Tribunal de fecha 07-08-2002, se agregan las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, las cuales no fueron admitidas por cuanto fueron presentadas extemporáneamente.
Por auto del Tribunal de fecha 26-03-2003, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, y se agregan a los autos.

En fecha 19-02-2004, se aboca al conocimiento del presente asunto, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ; y al folio 196 riela acta de audiencia oral de informes.

A los folios 197 al 203, riela sentencia definitiva formal dictada por el Tribunal en fecha 07-10-2004, reponiendo la causa al estado de que se practique el despacho saneador, declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, declarando el Juzgado Superior del Trabajo mediante sentencia de fecha 11-03-2005 la revocatoria de la misma, ordenando se dicte sentencia definitiva.

Recibidas las actuaciones en éste Juzgado de Juicio del Trabajo, el suscrito Juez por auto de fecha 06-04-2005, se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce se procedería a dictar el fallo definitivo al décimo día de despacho siguiente.

Estando en la oportunidad fijada para ello, pasa éste Administrador de Justicia a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos.

SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Manifiestan las demandantes que comenzaron a prestar servicios como obreras, devengando un último salario de Bs. 4.400,00 diarios para la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS DORA C.A. “y/o” PANIFICADORA HPAN C.A.

Que después haberse retirado de la empresa, se trasladaron a la misma a los efectos de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales de ley por el tiempo de servicio prestado, lo cual fue imposible, por lo que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, como consta en Acta de fecha 23 de febrero del 2001, signada con el N° 0189, sin que el se llegara a algún acuerdo, por lo que interpusieron la presente acción.

Por su lado, la parte demandada a través de apoderado judicial en la oportunidad de la litis contestación alegó como defensa la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece la citada disposición una prescripción corta (anual) que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala textualmente que “Todas las relaciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En el caso de marras, la parte demandante manifiesta que la relación de trabajo terminó en fecha 30-12-2000 y que en fecha 23-02-2001 se levantó Acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, hecho que fue admitido expresamente por la parte demandada en la litis contestación; y así se desprende del Acta que riela al folio 09 de autos, que adquiere pleno valor probatorio, en consecuencia fue interrumpida la prescripción de la acción, teniendo como fecha de interrupción el 23-02-2001.

En este orden de ideas, riela al folio 32 Cartel de Citación que fuera consignado por el Alguacil del Tribunal JAVIER TORREALBA, dejando expresa constancia que fijó el referido cartel, por lo que desde la fecha de interrupción de la prescripción 23-02-2001 hasta la fijación del cartel 17-05-2002 transcurrió con creces el lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses de gracia que concede el legislador en el artículo 64, motivo por el cual se declara con lugar la defensa de prescripción. Y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, se hace improcedente la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; en consecuencia SIN LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas MARIA LUCILA CAMACARO, NELIFE MARLENE ADAM LUGO, CARMEN ELENA GUTIERREZ ABREU y MARIA SOLANGE MAMBEL, contra las empresas INDUSTRIA DE ALIMENTOS DORA C.A. y PANIFICADORA HPAN C.A.

SEGUNDO: Se exonera en costas a las demandantes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez


Nota: En esta misma fecha, 29-04-2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez




ICA/MPS/sa/jrm/.-