REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 11 de Agosto de 2005
195° y 146°

N° 06.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Alix Rodríguez, Defensora Pública, en fecha 15 de mayo de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de mayo de 2003, en la causa signada con el Nro. PJ11-I-2003-000004 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual sancionó con multa de quince (15) unidades tributarias a la Defensora recurrente con fundamento en lo preceptuado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada, se designó ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente.

Planteada la inhibición del juez Roger Luzardo Parra, en fecha 10 de junio de 2003, le fue declara con lugar.

En fecha 22 de marzo de 2004 se constituyó la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces, Joel Antonio Rivero, Víctor Hugo Mendoza y Moraima Look Roomer.

Planteada la inhibición del juez Víctor Hugo Mendoza, en fecha 24 de marzo de 2004, le fue declara con lugar.

En fecha 7 de septiembre de 2004, se recibió copia del oficio N° 622 emanado de la Presidencia de este Circuito en el que se notifica la designación del abogado, José Maximino Durán como juez para conocer en la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2004 se constituyó, nuevamente, la Corte de Apelaciones integrada por los jueces, Joel Antonio Rivero, Alexis Parada Prieto y Moraima Look Roomer.

En fecha 21 de febrero de 2005, se constituyó, nuevamente la Corte de Apelaciones, integrada por los jueces Joel Antonio Rivero, Clemencia Palencia y Moraima Look Roomer.

Admitido a trámite el presente recurso por decisión de fecha 13 de julio de 2005, para decidir observa la Corte:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

De lo expuesto por la recurrente, se tiene que alega entre otros, que la decisión que ahora impugna se dictó seis días después de haber fallecido el imputado; que para esa data ya no existía proceso; que el proceso como sucesión de acto procesal (sic) es preclusivo; que la oportunidad ejercida por el tribunal en fecha 28-04-03 para aperturar el procedimiento de multa había precluido; que la regulación judicial conforme al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal es para ser ejercida dentro del proceso, sancionado la temeridad o mala fe de las partes.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida dictaminó, entre otras:

“…Visto que en fecha 22 de abril ocurrió trágicamente la muerte de CARLOS LUIS GREGORI VELAZQUEZ, posterior a la realización de la audiencia oral, en la cual este Juez IV de Control Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, en perjuicio de Lesvia Marisol Aponte, en virtud de las consideraciones que se explanan en la respectiva Sentencia; Ahora bien, la abogada Alix Rodríguez, Defensora Pública No. 6, adscrita a la unidad de Defensa pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, aportó informaciones al Diario de Circulación Regional Ultima Hora, de fecha 23 de abril de 2003, página 23, en el cual señala: “A través de información aportada por la doctora Alix Rodríguez, defensora de Velásquez, se conoció que éste había sido golpeado por efectivos policiales que lo detuvieron, por lo que había solicitado a la fiscalía se le practicara un examen forense. También señaló la abogada que el juez desestimó sus alegatos, a pesar de existir ciertos detalles interesantes que no debieron ser omitidos por el juzgador, como el hecho que no había testigos, que en el expediente no constaban los documentos de propiedad de la moto que había sido robada, así como también de que el imputado no registraba antecedentes de acuerdo a las actas que componían el expediente. También se hizo mención de unos hechos donde dos hermanos fueron asesinados y le habían advertido que él estaba en la lista, por lo que temía por su vida”.
Considerando este Juzgador que de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal los litigantes deben tener reserva de las actas, y atendiendo al contenido de los artículos 4 y 5 ejusdem, se le impuso en fecha 28 de abril del procedimiento aperturado en su contra y que a tales fines rindiera informe en relación a las informaciones aportadas al Diario Ultima Hora de Acarigua, en fecha 23 de abril de 2003, página 23, dándosele un plazo de 3 días hábiles, habiendo contestado en tiempo útil el día 5 de Mayo de 2003.

Omissis…

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento de la sanción que establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la conducta desplegada por la Abogada Alix Rodríguez en la presente causa anteriormente señalada no fue desvirtuada en su informe y es considerada como de mala fe al divulgar el contenido de las actas procesales a los fines de quedar bien ante la opinión pública y ante los familiares del imputado CARLOS LUIS GREGORY VELASQUEZ (occiso), manifestando que el Juez desestimó sus alegatos, cosa a lo cual no está obligado y habiendo señalado con precisión circunstancias que se ventilaron en la respectiva audiencia; todo lo anterior, por violación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las partes deben tener Reserva de las Actas y la mencionada Abogada, informó al Diario Ultima Hora, sobre lo sucedido en la audiencia y del contenido de las actas, lo cual se le está prohibido hasta al propio juez y Fiscal del Ministerio Público y son reservados para los terceros; y todas la personas que intervengan en el proceso deben guardar reserva, así mismo es de considerar que la apertura del Procedimiento a los fines de que informara a este Tribunal y posteriormente proveyera sobre lo informado en ningún momento lesiona el Derecho a la Defensa ni tampoco la Función de la Unidad de Defensa Pública, por cuanto efectivamente en el caso que nos ocupa la mencionada Abogada fue Notificada de la Apertura del Cuaderno Separado y del Procedimiento establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de la defensa del imputado Carlos Luis Gregory Velásquez, la misma fue ejercida debidamente, pero la motivación para suscribir la presente decisión se refiere es a las informaciones aportadas al Diario Ultima Hora, en fecha 23 de Abril de 2003, página 23, por haber divulgado el contenido de las Actas y a lo cual le está ordenado por imperativo legal a guardar reserva de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que este Tribunal le impone a la Abogada Alix Rodríguez, Defensora Pública No. 6 adscrita a al Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la multa de 15 unidades tributarias la cual debe ser cancelada en el lapso de 30 días hábiles a nombre de la Tesorería Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 ejusdem, considerando la que la falta no es grave ni reiterada. Así se decide…”.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso se tiene, en primer lugar, de acuerdo a lo que se evidencia de los recaudos de los cuales se dispone para decidir, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, sancionó a la Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez, con multa de quince (15) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la Defensora sancionada violó preceptuado en el artículo 304, eiusdem.

En segundo lugar, que la sanción impuesta y que motiva el presente recurso se impuso en fecha 8 de mayo de 2003, data posterior a la de 22 de abril de 2003, en la que el mencionado Juzgado en función de Control dictaminare sobre la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que solicitare el Ministerio Público contra el ciudadano Carlos Luis Gregori Velásquez.

Así las cosas, se precisa, en primer término examinar la norma contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, así ella establece:
Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

El contexto en el cual se le estatuye es el referido al comportamiento que las partes y demás sujetos procesales, en el ejercicio de su ministerio, función e intereses deben guardar en el decurso procesal, en otras palabras, el deber de lealtad frente al proceso. De manera tal , que ante un eventual desempeño reñido con dicho deber, el órgano jurisdiccional se encuentra investido de las facultades, y más que facultades, del deber de regular la buena marcha del proceso que en concreto esté sometido a su conocimiento.
Del texto de la trascrita norma se observa que el legislador previó como correctivo para las conductas temerarias o de mala fe en que incurran las partes, la sanción de multa. Asimismo, también se observa que la circunstancia fáctica que da origen a la sanción debe ser susceptible de subsumírsele en el aspecto descriptivo que le prevé habida cuenta que se trata de materia sancionatoria donde no puede desconocerse el principio de tipicidad que le rige.

De este modo, para la imposición de la multa prevista en el citado artículo 103, la conducta desplegada por los litigantes debe adecuarse a lo que comprende la temeridad o la mala fe. En tal sentido, se entiende, grosso modo, por temeridad lo que es improcedente en derecho; infundado el derecho pedido o reclamado; por mala fe, la utilización del proceso como mecanismo injusto, ayuno de ética y buena fe.
Siendo que el fin perseguido no es otro que el comportamiento de los litigantes responda al deber de lealtad frente al proceso, su actuar temerario o ayuno de buena fe, sancionable con arreglo a la predicha norma, indefectiblemente debe acaecer en el decurso del proceso.
En el caso se autos, se observa, en primer término, que el a quo estimó como conducta de mala fe el que la recurrente hubiere infringido el deber de reserva que prevé el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente tenor:
Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva…”.
En segundo término, que la decisión recurrida objeto del presente pronunciamiento, no se dictó en el decurso del proceso en el cual actuó la defensora sancionada, máxime cuando la conducta apreciada y sancionada por el juzgador de instancia para la imposición de la sanción de multa acaeció en data posterior, conforme a lo establecido en la recurrida parcialmente trascrita supra.
Pues bien, siendo que por mala fe se entiende la utilización del proceso como mecanismo injusto, ayuno de ética y buena fe la violación del deber de guardar reserva por parte del defensor del imputado en modo alguno se subsume en tal descripción toda vez que no implica la utilización de manera injusta al proceso, razón por la que se concluye que la conducta apreciada por el a quo como de mala fe no se subsume a la descripción de tal concepto, por ende, no fue ajustada a derecho la recurrida en cuanto a ese aspecto se refiere.

En segundo lugar, se observa que la conducta desplegada por la recurrente, de acuerdo a lo establecido en la recurrida, data de fecha posterior a la del fallo proferido donde actuare como defensora, de allí que yerra el sentenciador de instancia cuando sanciona conductas no desplegadas por la litigante en el decurso del proceso sometido a su conocimiento.
De este modo, concluye esta Corte, con arreglo a lo que precede, que le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de mayo de 2003, en la causa signada con el Nro. PJ11-I-2003-000004 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual sancionó con multa de quince (15) unidades tributarias a la Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez, con fundamento en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por la abogada, Alix Rodríguez, Defensora Pública: en fecha 15 de mayo de 2003; SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de mayo de 2003, en la causa signada con el Nro. PJ11-I-2003-000004 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual sancionó con multa de quince (15) unidades tributarias a la Defensora Pública, abogada, Alix Rodríguez.

Déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.



La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Margarita Palencia
PONENTE


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca




Exp.- 1918-03.