REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 11 de agosto 2005
195° y 146°
N° 09
Por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, en su carácter de defensor del acusado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, interpuso recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual negó, por improcedente la solicitud del defensor en relación a que se oficie al Ministerio Público solicitando información “sobre la existencia o no de objetos recuperados”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, por auto de fecha 27 de julio del presente año, se acordó remitir las actuaciones al juez de la recurrida, a los fines de que subsanara la falta anotada; habiéndose recibido nuevamente, las presentes actuaciones, por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El recurrente, abogado EDGAR CACERES GAMBOA, por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, ante el Juzgado de Juicio, expresó lo siguiente:
“A fin de la preparación de la Defensa en el respectivo juicio oral y público en la causa N° PP11-P-2004-00071, solicito del Tribunal, se sirva oficiar a la Fiscalía 2da. Del Ministerio Público a fin de que se informe al tribunal de la existencia o no de objetos recuperados y que no fueron previamente avaluados, tal y como lo contempla el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la entrega de objetos recuperados previo avalúo. Esto va referido a los bienes que mi defendido entregó a los Cuerpos Policiales que practicaron su detención, es decir, una Caja de Herramientas (dados) los cuales no aparecen señalados en las Actas de remisión de objetos recuperados, ni en las Actas de experticia (Avalúo) los cuales obran a los folios 23, 83, 85 y 86. Dicha solicitud la hago a fin de que se mantengan las reglas del debido proceso; ya que carecería de medios para desvirtuar las pretensiones acusatorias de la Fiscalía. Asimismo se violaría a mi defendido el principio de contradicción contemplado en el artículo 18; ya que sin la existencia de los bienes que señaló y que no constan en Actas, no tendría la oportunidad de discutir dicha prueba y contradecirla en juicio. También se violaría el principio consagrado en el artículo 16 de la Inmediación de los bienes que les fueron decomisados a mi defendido y su avalúo”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, la Jueza de Juicio N° 2, Extensión Acarigua, negó la solicitud del hoy recurrente, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud presentada por el abogado EDGAR CACERES GAMBOA…; en el cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que informe al tribunal de la existencia o no de objetos recuperados y que no fueran previamente avaluados, tal como lo contempla el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece la entrega de objetos recuperados previo avalúo… en tal sentido este tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
Si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como lo consagra el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esa búsqueda no puede ser por cualquier medio, sino dentro de los parámetros legales expresamente determinados en la normativa adjetiva penal vigente, ya que de admitirse la pretensión de la defensa de practicarse diligencias de investigación, se estaría atentando contra garantías y derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo sería el debido proceso e igualdad entre las partes, que debe imperar en todo proceso penal y ser garantizado por el Juez respectivo.
(…Omissis…)
En este orden de ideas en todo proceso penal es en la fase investigativa donde las partes tienen el derecho de solicitar la practica de las diligencias de investigación y las pruebas que consideren pertinentes, fase que concluye con la presentación de la acusación, a menos que las partes hayan tenido conocimiento de una nueva prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, no siendo éste el caso que nos ocupa ya que la diligencia que se solicita se realice debió practicar en la fase de investigación y no en esta fase de juicio, no tratándose de una nueva prueba ni de un nuevo hecho suscitado en el debate oral y público que requiera ser probado, que son las dos únicas posibilidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la admisión de nuevas pruebas por parte del Juez de Juicio…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente alega, en primer lugar, que la Juez de Juicio, al declarar improcedente su solicitud, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, por cuanto que con la misma “violó el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal del (sic) cual se establece “QUE LA ENTREGA DE LOS BIENES RECUPERADOS SE HARÁ SU PROPIETARIO EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO UNA VEZ COMPROBADO SU CONDICIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y PREVIO AVALUO”; tal alegato, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no tiene ninguna relación con el fundamento de la decisión recurrida, en virtud de que, en el presente caso, no se está discutiendo la entrega de algún bien mueble propiedad del imputado o de un tercero, que haga necesaria la aplicación del artículo citado por el recurrente., por tal motivo, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente señala, que su defendido “entregó a los funcionarios policiales que practicaron su detención una caja de herramientas (dados), los cuales no aparecen señalados en las actas de revisión de objetos recuperados, ni en las actas de experticias que obran a los folios 23, 83, 85, 86 de la primera pieza del expediente”, de lo que infiere esta Corte de Apelaciones, que el recurrente lo que pretende es que el órgano jurisdiccional oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que éste organismo le informe si tales bienes (dados), fueron recuperados por los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado ROJAS CARRILLO JOSE ANTONIO, ya que alega, en su escrito de apelación, “que en su debida oportunidad solicité a la fiscalía Segunda del Ministerio Público…información sobre los bienes recuperados en fecha 14 de junio del 2005 sin que hasta la presente se haya dado respuesta oportuna a dicha solicitud…”
La Corte para decidir, observa:
El artículo 26 de la Constitución Nacional, dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; ahora bien, una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo, en este caso del Ministerio Público, en emitir un pronunciamiento, pueda ser considerada per se, como una violación de derechos de rango constitucional, ya que debe demostrarse que tal omisión violó esos derechos de rango constitucional, cuestión que no se aprecia, en el presente caso. Por otra parte, se observa, que el recurrente alega que “que en su debida oportunidad solicité a la fiscalía Segunda del Ministerio Público…información sobre los bienes recuperados en fecha 14 de junio del 2005 sin que hasta la presente se haya dado respuesta oportuna a dicha solicitud…”, acompañando para tal fin el original del escrito presentado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (cursante al folio 10 de las presentes actuaciones), lo cual no demuestra que se haya violado el derecho de obtener pronta respuesta del organismo público, sino que demuestra, una falta de conocimiento del proceso del recurrente, por cuanto presentó, tanto al Ministerio Público como al Juez de Juicio, con un día de diferencia, el mismo escrito (es del mismo tenor), en relación a la información sobre los “dados” presuntamente entregados a los funcionarios policiales por su defendido; en tal sentido se observa, que la solicitud al Ministerio Público la consignó el día 14 de junio de 2005, en tanto que la solicitud al Juez de Juicio, la consignó el día 15 de junio de 2005. Por lo antes expuestos, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
En relación al alegato de que “al declararse improcedente” su solicitud, “carecería de medios suficientes para desvirtuar la acusación”, cabe destacar, que el proceso penal venezolano está conformado por etapas sucesivas (investigación, intermedia, juicio y de ejecución) y preclusivas; en tal sentido, como lo asentó la Jueza a quo “ en todo proceso penal es en la fase investigativa donde las partes tienen el derecho de solicitar la practica de las diligencias de investigación y las pruebas que consideren pertinentes, fase que concluye con la presentación de la acusación, a menos que las partes hayan tenido conocimiento de una nueva prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, no siendo éste el caso que nos ocupa”;Por otra parte, no señala, el recurrente, la pertinencia y necesidad de la diligencia solicitada, para el proceso, ya que, en todo caso, si el hizo entrega a los funcionarios policiales de dichos bienes (dados), al momento de su aprehensión, y estos no aparecen, lo indicado sería presentar la presente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la averiguación correspondiente. Por tales razones, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, en su carácter de defensor del acusado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, en contra del auto dictado en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual negó, por improcedente, la solicitud del defensor en relación a que se oficie al Ministerio Público solicitando información sobre la existencia o no de objetos recuperados.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2560-05.
JAR/ta