REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 11 agosto del 2.005
195º y 146º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 11
ASUNTO N ° 2561-05
VICTIMA: ROSALIA GAGLIARCO CIPOLLINA.
DELITO: ENTREGA DE VEHICULO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABG. JUAN JAVIER CONDE y JENNER AMILCAR NUÑEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION MEDIANTE LA CUAL ACORDO LA ENTREGA DEL VEHICULO.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: JUAN JAVIER CONDE y JENNER AMILCAR NUÑEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSALIA GAGLIARCO CIPOLLINA (Víctima), contra la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual acuerda la entrega del vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, color rojo, clase automóvil, carrocería 5C11JGV207787, serial motor BEV20778, al ciudadano LUIS ARMANDO CONCALVES GUANCHES.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 25 de julio de 2005 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“Omissis…ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de EJERCER RECURSO DE APELACION, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 21 de Junio del año 2005, donde acuerda la ENTREGA DE VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS PAX-248, SERIAL DE CARROCERIA 5C11JGV207787, SERIAL MOTOR BEV20778, al ciudadano: LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, Causa principal No. PP11-S-2004-002300, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos del Recurso
Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma carece de fundamento jurídico, en virtud de que se observan apreciaciones no acreditadas en la causa objeto del proceso, ya que el Juez entra a valorar situaciones no demostrativas del mismo sino por el contrario la procedencia y acreditación de propiedad del bien reclamado por las partes ya que se trata de un procedimiento de tercería, correspondiente al VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS PAX-248, SERIAL DE CARROCERIA 5C11JGV207787, SERIAL MOTOR BEV20778, reclamado como de su propiedad por el ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, según documento Público Autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes según Planilla No.09347, Número 34, Tomo 03 de fecha 30-01-2004, donde consta que JULIO RAFAEL SANCHEZ le vende a LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, el vehículo objeto de la presente apelación. Decisión que no toma en cuenta lo expuesto por el recurrente, en atención a que los documentos públicos presentados por parte de LUIS CONCALVES (sic) son viciados “Apócrifos” y el A quo, no tomo en cuenta esta apreciación conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, es no menos cierto que, además de estar evidentemente inmotivado, la referida decisión obvia cualquier mención a otro ilícito penal, ya que en virtud de la solicitud de la apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 607 Ejusdem, como lo sugirió la Fiscal del Ministerio público para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que pertinente a verificar el derecho de propiedad aludido por este ciudadano, referirse exclusivamente a la entrega del bien mueble reclamado y no extender su fundamentación a otro, lleva evidentemente una violación al debido proceso que afecta indiscutiblemente a la víctima en el Expediente penal No. E-119.068 de fecha 26 de Julio del año 1994, instruido por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA) denunciado por nuestra Representada ROSALIA GAGLIARCO CIPOLLINA, ya que ésta pudiera estimar que el referido hecho quedó sin resolver; máxime si en esta Audiencia Especial, intervino la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. GRACIELA BENAVIDES, quien manifestó que en la presente Causa Principal, su Despacho dictó SOBRESEIMIENTO DE ESTA CAUSA PENAL, por cuanto no se había logrado la identificación de los Imputados o sea se trataba de personas Desconocidas, conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 4., del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse podido reunir elementos que comprometan responsabilidad penal de persona alguna; SOBRESEIMIENTO que fue acordado por el Tribunal Aquo en fecha 20 de Septiembre del 2004; situación que demuestra parcialidad en este proceso, por cuanto, en la Denuncia formulada por nuestra representada ROSALIA GAGLIARCO CIPOLLINA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en fecha 26 de Julio de 1994, la misma indicó: “Comparezco por ante este Despacho para denunciar al Ciudadano ALI RAMON CORTEZ; quien en complicidad con el ciudadano ROSENDO ALVINO MENDOZA…(omissis)”. En este orden de ideas, es demostrativo en la Entrevista tomada al ciudadano JULIO RAFAEL SANCHEZ a preguntas formuladas por el funcionarios sustanciador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, indicó que el VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS PAX-248, SERIAL DE CARROCERIA 5C11JGV207787, SERIAL MOTOR BEV20778, objeto de la presente controversia se le compro al ciudadano ALI RAMON CORTEZ, en el año 1993, persona el cual fue denunciada por nuestra representada por el delito de ESTAFA.
Es necesario destacar Honorables Magistrados, que en la Audiencia especial en la que se dicto Decisión recurrida, presentamos Original del Titulo de Propiedad No. 412736 otorgado por el organismo público encargado del Registro nacional de Vehículo, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio del Infraestructura; Certificado de Origen , Factura de Compra de la Empresa FINALVEN No. De Operación 0050-808179 a nombre de nuestra representada ROSALIA GAGLIARCO CIPOLLINA, correspondiente a la adquisición del VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS PAX-248, SERIAL DE CARROCERIA 5C11JGV207787, SERIAL MOTOR BEV20778 y que fuera denunciado en fecha 26-07-1994 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua según expediente No. E-119.068; al respecto cita en su decisión el a quo, que nuestra representada ROSALIA GAGLIARCO CIPOLLINA, no ha tenido perjuicio, en virtud que el vehículo que ella recibió a cambio del vehículo que le entregó, después de que lo recuperó en Guarda y Custodia lo vendió a un tercero, lo que hace presumir a este Juzgado que la mencionada ciudadana no ha tenido perjuicio con la negociación que realizó…”. Se queda corto el Juzgador recurrido, ya que no especifica en su decisión y en base a su máxima experiencia, lo que el llama perjuicio; dado a que, no cuantifica o valora el beneficio supuestamente obtenido por nuestra poderdante, en segundo lugar, este vehículo CHEVETTE COLOR AZUL, PLACAS PAZ-792 al ser retenido por autoridad policial, presento sus regularidades en sus seriales, por lo dicha retención y negociación le causó un gravamen irreparable a nuestra poderdante, de ahí donde se ve obligada a denunciar el delito de ESTAFA que fuera objeto por parte de ALI RAMON CORTEZ, quien en complicidad con el ciudadano ROSENDO ALVINO MENDOZA perpetuó y consumo la acción punitiva denunciada. Motivo por el cual, queda como solicitado ante el Sistema SIPOL el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR ROJO, PLACAS PAX-248; del cual estuvo desposeída de dicho bien, por más de Doce (12) años. Aunado a esta circunstancia de tiempo, tenemos que el vehículo en cuestión nos pertenece por la documentación up supra indicada, y que según el criterio sostenido en Sentencia No. 1197 de fecha 06 de Julio del año 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), dispone:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con esos régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del conocimiento del contenido de esos negocios, en particular a aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha limitado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (Pert. Kummerow, “Compendio de Bienes y derechos Reales”, 1992 Paredes editores, Pág.67).
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad magistral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirientes, aún cundo haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la Sala)
Artículo 9: El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezca esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a tercero …. Omissis (Subrayado de la Sala)
Igualmente el artículo 78 del Reglamento establece:
Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativo a la Propiedad, características y situaciones jurídicas de los vehículos, así como todo acto y contrato, decisión o prohibición judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, que surtan efectos ante las autoridades y antes terceros… (Subrayado de la Sala) Omissis”.
Por consiguiente en atención al fallo parcialmente transcrito, esta sala concluye que los documentos antes aludidos, presentados por el accionante, constituían pruebas fehacientes de la propiedad de vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustada a derecho.
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea decretada la nulidad de la Decisión dictada por el Juez de Control N0. 03 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. OMAR FLEITAS FLORES, de fecha 21 de Junio del 2005 donde Acuerda la ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS PAX-248, SERIAL DE CARROCERIA 5C11JGV207787, SERIAL MOTOR BEV20778, al ciudadano: LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ y en su lugar, se ordene la ENTREGA MATERIAL del vehículo reclamado a nuestra mandante ROSALIA GAGLIORCO CIPOLLINA, así como también, sea excluido el Sistema SIPOL reponga la causa al estado de celebrar Nueva Audiencia Preliminar con diferente Juez de Control.

Por su parte, el ciudadano LUIS ARMANDO CONCALVES, no dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA

“RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto los escritos interpuestos por los ciudadanos LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ y ROSALIA GAGLIARCO CIPOLLINA, en los cuales solicitan a este Tribunal, la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, color rojo, clase automóvil tipo coupe, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor 6EV207787, este Tribunal para decidir al respecto fijo audiencia oral, conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

Aperturada en el día de hoy la audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “A principio del año 2004 contacte a una persona que tenia un vehículo y lo compre a través de una notaría, realice todo lo respectivo a la compra y la ejecute el 30/01/2004, a todas estas pasé un año con el vehículo y decidí comprar otro vehículo vendiendo el anterior, resultó que un oficial de la policía de Carabobo se animó a comprármelo y se lo entregue para que lo probara, lo reviso y resulto solicitado por PTJ, en vista de ello me vine para Acarigua a investigar el problema y la Fiscal del Ministerio Público Dra. Graciela Benavides me informó que había solicitado un sobreseimiento en la causa donde mi carro estaba solicitado y que lo ideal era que se excluyera el vehículo de la pantalla de PTJ, aquí en el tribunal se hizo la orden y PTJ no acató la misma, señalando que ellos deben hacer una investigación, me pidieron una copia de la causa, de allí ellos citaron a la señora Gagliardo y a mi y en la reunión la señora planteó el problema de su vehículo, la señora explicó que ella logró que le devolvieran su vehículo en guarda y custodia y luego lo vendió. El día de la presentación del carro en PTJ la señora no se presentó y me retuvieron el carro, le mandaron una citación a la persona que me vendió el carro que es el señor Julio Sánchez y todavía tengo ese problema con mi carro. Solicito que se solvente el inconveniente lo más pronto posible y se me entregue mi carro porque la señora ya vendió su vehiculo que le fue entregado cuando realizo la negociación, ella no ha perdido nada, solo quiere quedarse con dos vehículos, es decir, lucrarse dos veces”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG, JENNER AMILCAR NUÑEZ, actuando como apoderado de la ciudadana Rosalía Gagliardo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi cliente fue estafada cuando hizo la negociación de cambio de los dos carros y diez meses después le quitaron el carro que ella tenía en una alcabala, pero después lo recupero y lo vendió. Consigno titulo de propiedad del vehículo donde mi cliente es la única propietaria del mismo, para que posteriormente me sea devuelto, en el expediente apareció otro título de propiedad que está viciado, solicito la entrega del vehículo”.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la ciudadana Abg. Graciela Benavides, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, para que opinara al respecto y manifestó lo siguiente: “Considero que era muy necesario la presencia de la ciudadana Rosalía Gagliardo en esta audiencia, lamento que no haya venido y haya enviado su apoderado, porque nos hubiera aclarado muchas cosas, la referida ciudadana se desprendió de la propiedad del vehículo con la firma de un traspaso ante una notaría de la ciudad de Acarigua, desde el punto de vista de la justicia la ciudadana Rosalía no ha perdido, por cuanto ella vendió el vehículo que le fue entregado en la negociación que después denuncio por presunta estafa. De la revisión de la experticia ordenada ante el Cicp, se desprende que el vehículo no tiene ningún serial adulterado, el ciudadano Luís Goncalves ha actuado de buena fe, puesto que ha sido él quien ha llevado ante el Cicp la copia de la causa, posteriormente llevó el vehículo ante la referida institución, asimismo han transcurrido diez años desde el momento en que la ciudadana Rosalía se desprendió de manera totalmente lícita del vehículo, porque ella lo traspaso legalmente a través de documento notariado y después denuncia por estafa, la cual no prospero porque yo solicite el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo acordó el Tribunal..

Este Tribunal observa que en la causa constan las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 1 y 2, denuncia de fecha 26-07-1994, interpuesta por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana ROSALIA CAROLINA GAGLIARDO CIPOLLINA, en la cual narro los hechos relativos a la transacción comercial que realizo con el ciudadano ROSENDO ALVINO MENDOZA y de la presunta estafa de que fue objeto.

Cursa al folio 5, copia simple del titulo de propiedad a nombre de la ciudadana GAGLIARDO CIPOLLINA ROSALIA, perteneciente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 85, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAZ-792, serial de carrocería 5E695FV352978, serial del motor SFV352978.

Cursa al folio 11, escrito interpuesto por la Abg. Graciela Benavides García, Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, en el cual solicito a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-09-2004, el Abg. Félix Montes, actuando como Juez Suplente de este Tribunal y atendiendo la solicitud fiscal, decreto el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 13 y 14).

Cursa al folio 68, acta policial de fecha 20-04-2005, suscrita por el funcionario Orlando Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejo constancia que se presento ante el referido Cuerpo, el ciudadano GONCALVES GUANCHEZ LUIS ARMANDO e hizo entrega en forma espontánea del vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, tipo coupe, color rojo, placas siglas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, por encontrarse el mismo solicitado según expediente E-119.068, de fecha 26-07-1994.

Cursa al folio 69, acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 20-04-2005, al ciudadano GONCALVES GUANCHEZ LUIS ARMANDO, en la cual narro entre otras cosas, la forma como adquirió el vehiculo.

Cursa al folio 74, experticia de reconocimiento técnico y regulación real, de fecha 20-04-2005, suscrita por el experto Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, tipo coupe, color rojo, placas siglas PAX-248, uso particular, serial de carrocería 5C11JEV207787, en la cual concluyo que tiene todos sus seriales en estado original y tiene un valor comercial de tres millones de bolívares (Bs: 3.000.000,oo).

Cursa al folio 76, acta de entrevista realizada a JULIO RAFAEL SANCHEZ, en la cual manifestó entre otras cosas, que le había vendido el vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, tipo coupe, color rojo, placas siglas PAX-248, uso particular, serial de carrocería 5C11JEV207787, al ciudadano GONCALVES GUANCHEZ LUIS ARMANDO, en fecha 30-01-2004.

Cursa al folio 85, original del titulo de propiedad a nombre de la ciudadana GAGLIARDO CIPOLLINA ROSALIA, perteneciente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV207787.

Cursa desde el folio 98 al 100, documentos originales consignado por el ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, los cuales son los siguientes:

-Documento en el cual se demuestra que el ciudadano JULIO RAFAEL SANCHEZ, le vendió por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:3.500.000,oo), al ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV207787.

- Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 25-07-2000, a nombre de Julio Rafael Sánchez, del vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV207787.

Ahora bien, de lo manifestado por todos los intervinientes en la audiencia, así como del análisis de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal concluye que es procedente y ajustado a derecho hacer entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV207787, al ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, por haber quedado demostrado que el referido ciudadano es legalmente el propietario del vehículo en cuestión, pues, al folio 58 y 59 de la causa, se encuentra inserto un documento en original debidamente notariado donde consta que éste ciudadano compro a Julio Rafael Sánchez, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:3.500.000,oo) el vehículo reclamado. Asimismo se observa también que la ciudadana ROSALIA CAROLINA GAGLIARDO CIPOLLINA, realizo un acto de comercio lícito y legal por ante los órganos competentes cuando transfirió la propiedad del tantas veces mencionado vehículo al ciudadano Rosendo Alvino Mendoza, contra el cual no se intento acción de nulidad de ese documento de compra –venta, por lo que esa negociación se mantiene válida, aunado a ello, en la causa donde se encuentra relacionado el referido vehículo y donde se investigo por presunta comisión del delito de estafa, este Juzgado en fecha 20-09-2004 y a solicitud del Ministerio Público decreto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse podido reunir elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna. En adicción a todo lo expuesto se determinó y así lo confirmó su apoderado en pleno desarrollo de la audiencia que la ciudadana ROSALIA CAROLINA GAGLIARDO CIPOLLINA, no ha tenido perjuicio, en virtud que el vehículo que ella recibió a cambio del que entregó, después que lo recupero en guarda y custodia lo vendió a un tercero, lo que hace presumir a este Juzgado que la mencionada ciudadana no ha tenido perjuicio con la negociación que realizo.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega del vehículo vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas PAX-248, serial de carrocería 5C11JGV207787, serial del motor BEV20778, al ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°9.444.558”.



III
RESOLUCION DEL RECURSO


El presente recurso de Apelación, fue interpuesto por una de las partes reclamantes de un vehículo como lo es la ciudadana ROSALIA GAGLIARCO CIPOLLINA, a través de sus apoderados judiciales, contra la decisión del Juzgado Tercero de Control, de esta Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, que ordenó la entrega del automotor objeto de la litis al otro reclamante, ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVEZ GUANCHEZ, quien a pesar de haber sido emplazado para dar contestación al presente recurso, no lo hizo en el tiempo hábil, como se evidencia de la Certificación de audiencias redactada por la Secretaría del mencionado Tribunal; en tal sentido, le corresponde a esta alzada conocer del recurso invocado por la recurrente, siendo ello así, aprecia esta instancia que, el objeto de la litis, está dirigido a la reclamación de un vehículo, incoado por varias personas, entre ellos, los ciudadanos anteriormente referidos, quienes de una u otra forma pretenden obtener la restitución del automotor, toda vez que aducen ser titulares del Derecho de Propiedad sobre el mismo, fue la razón por la que, el Tribunal A Quo, los convocó a una audiencia, incluyendo al Ministerio Público, la cual fue celebrada en fecha 21 de Junio del 2005, donde cada una de las partes expuso las razones de su pretensión e inclusive participó el Ministerio Público, pasando el Tribunal a decidir de inmediato una vez finalizada dicha audiencia. Pues bien, aprecia esta instancia Superior que, La Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-11-01, estableció:
“…El proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo…”.

Así las cosas tenemos que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las reclamaciones o tercerías que se entablen para obtener la restitución de los objetos recogidos durante el proceso, se tramitarán de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En la presente cusa se observa que el A Quo tramitó la reclamación del objeto recuperado (vehículo) en la investigación que adelanta el Ministerio Público en contravención a lo ordenado por el citado artículo, lo que afecta la validez de la decisión dictada y recurrida. En efecto, y como apunta el Dr. Carmelo Borrego, al comentar el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 191, “…La nulidad absoluta no surge de ‘aquellas de aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado’ la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que este tenga relación con el derecho a la defensa o el debido proceso…”, de este modo, en el presente caso al no haberse tramitado la incidencia conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil se ha vulnerado el Derecho a un Debido Proceso, “…si entendemos de una manera clara, sencilla que el Debido Proceso es el cumplimiento de cada uno de los preceptos establecidos en las normas procesales como instrumento idóneo para la aplicación de la justicia, preceptos que a su vez d3esarrollan los principios y garantías que informan a este Derecho Constitucional, convencional y legal, en otras palabras, el acatamiento a las reglas del juego…”, por lo que, y con fundamento en los artículos 190, 195 y 196 del texto adjetivo penal se declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida. Asimismo y por ser causalmente dependientes del acto irritó todas las actuaciones que preceden a éste, vale decir, los realizados a posteriori a la solicitud mediante la cual se reclama el objeto material (vehículo) recabado en la investigación que da origen a la presente incidencia.

En consecuencia se retrotrae el proceso hasta el estado en que la Primera Instancia dicte la decisión que tuviere lugar de acuerdo a la solicitud presentada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las incidencias de acuerdo a lo ordenado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: JUAN JAVIER CONDE y JENNER AMILCAR NUÑEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSALIA GAGLIARCO CIPOLLINA (Víctima). SEGUNDO: Declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual acuerda la entrega del vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, color rojo, clase automóvil, carrocería 5C11JGV207787, serial motor BEV20778, al ciudadano LUIS ARMANDO GONCALVES GUANCHES, así como de los actos procesales de carácter Jurisdiccional que le preceden. TERCERO: Retrotrae el proceso hasta el estado en que el Tribunal de la causa dicte la decisión que corresponda ante la solicitud de entrega del objeto recuperado (vehículo), conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de Agosto de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.


La Juez de Apelación La Juez de Apelación



Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look .
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2561-05
CP/kareli/rubèn