REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 11 de agosto de 2005
195° y 146°
N° 10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-07-2005, por la abogada, GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 04-07-2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acta de presentación de detenidos, así como de todas las actuaciones procesales y decretó la libertad inmediata de los imputados PEREZ RADA CLAUDIO ANTONIO Y PEÑA DORANTE YONATHAN.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 27 de julio de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente, alega, entre otros:
“…El Ministerio Público al inicio de la Audiencia aclaró las razones por las cuales reserva para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, señalar la precalificación del delito que va ha imputar; tal como se evidencia del contenido de dicha acta de presentación que corre al folio 21 (…) cediendo de seguida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien antes de narrar los hechos, aclaró las razones por las cuales se reservó el hecho de calificar el delito (….) Lo subrayado es nuestro.
En tal sentido el Ministerio Público señalo en la audiencia la necesidad de realizar la audiencia de prueba anticipara para poder precalificar el delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
El Ciudadano Juez, señala: (…) “SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje inicial de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de droga específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia de los imputados ni de sus defensores; y más aún apenas es consignada en esta Audiencia Oral,; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.” (folio 34).
Del párrafo antes trascrito, podemos observar que el Juez en Funciones de Control N° 4, no le otorga ningún tipo de valor, ni siquiera de orientación, al acta del funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de un primer peso bruto que sirve de orientación. En este sentido, es importante la orientación que inicialmente le den al caso las investigaciones policiales, las cuales van a servir como punto de regencia para orientar a las partes que intervienen en el procedimiento; y así mismo, van a proporcionar a la Fiscalías los primeros elementos de convicción para solicitar las medidas de privación judicial preventiva de libertad o medida sustitutiva de libertad respectivamente.
Con respecto al tercer punto, esta Representación Fiscal señala que el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos para la práctica de una revisión personal.
Omissis…
En la oportunidad legal para la contestación del recurso, la Abg. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de Acarigua en su carácter de defensora de los imputados JHONATAN PEÑA DORANTE Y CLAUDIO ANTONIO PEREZ y lo hace en los siguientes términos:
“…1.- En su escrito de Apelación el Ciudadano Fiscal Septimo del Ministerio Público señala que interpone RECURSO DE APELACION de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2005, en la Causa Penal No. PP11-P-2005-006209, en la cual el Juez de Control n° 4 decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena para sus defendidos; criterio que comparte plenamente la defensa por lógico y justo ya que en su solicitud el Ministerio Público pretende imputar uno de los delitos contemplados en la Ley del Ministerio Público pretende imputar uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando privación de libertad a mi defendido Claudio Antonio Perez y medida cautelar sustitutiva de libertad para Jhonatan Peña Dorante y en su mismo escrito solicita la práctica de pesaje de droga incautada, causando así inseguridad jurídica, violandose así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En segundo término, esta defensa quiere hacer la siguiente acotación, la decisión Recurrida obedece a una Audiencia Oral o de Presentación del imputado, contemplada en el artículo 130 de nuestra norma adjetiva, y señala el artículo 250 ejusdem: … El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción
3. Una presunción razonable…
En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público al presentar ante el Juez de Control su escrito en el cual solicitaba para uno de mis defendidos Una medida de Privación Preventiva de Libertad, y para el otro una medida cautelar sustitutiva no acreditó en el asunto, prueba alguna, que justificara dichas medidas, a tal efecto, en el desarrollo de la Audiencia Oral, la defensa señalo que a su defendido no se le impusieron de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se le violó un derecho constitucional, que establece que todo ciudadano debe estar informado de todos y cada uno de los derechos que tiene y de los delitos que se le imputan, lo cual a todo evento es una violación flagrante al derecho a la defensa y el debido proceso.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta defensa consideró que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a mi defendido Claudio Antonio Pérez, Medida de Privación Preventiva de Libertad y como quiera que se estaban iniciando las investigaciones, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de los Principios Constitucionales de que todo ciudadano tiene derecho
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otras que:
“…Al folio 11, con Escrito de Presentación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de los ciudadanos supra identificados; donde no existe TIPIFICACION DEL DELITO, PERO SI IMPUTACIÓN DE LAS MEDIDAS QUE CONSIDERA DICHA FISCALIA, DEBEN SER APLICADAS A TALES CIUDADANOS. ASÍ MISMO, NO EXISTE, UNA NARRACIÓN DE LOS HECHOS O DE LAS CIRCUNSTANCIAS, que puedan llevar al convencimiento del Juez, prima facie, a que existe un hecho punible que investigar. Igualmente se infiere de dicho Escrito de Presentación, que alude un pedimento a este Juzgador, a fin de que decida sobre la LIBERTAD O PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE UNO DE LOS “SUPUESTOS” IMPUTADOS, Y SOBRE EL OTRO PIDE SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
2.- Al folio 04, con el Acta de Investigación de la Comisaría del Municipio Páez, de fecha 30-06-2005, siendo las 06:30 PM.; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó sin testigos, sin asistencia de ninguna persona de los imputados, alegándose cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De los folios 05, y 06; con las Actas de Imposición de Derechos.
5.- Oficio N° 1764, (folio 02), de la misma fecha donde se envía evidencias al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
4.- Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga.
5.- Consta igualmente, la aprehensión de los referidos ciudadanos, en la fecha del 30-06-2005, siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.
La Defensa Pública de los imputados, plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Comandancia de Policía del Municipio Páez. Así mismo plantea a esta sala de Audiencias, lo “INOFICOSO”, que resulta esta Audiencia de Presentación Oral, vista la FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en la que ha incurrido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que en su escrito de solicitud a este juzgado, para que sean traídos sus defendidos ante esta majestad judicial, ES VIOLATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, ya que al NO IMPUTAR NINGUN DELITO, Y MUCHO MENOS TIPIFICAR EL O LOS DELITOS POR LOS CUALES DEBE JUZGARSE A SUS DEFENDIDOS, coloca en completa INDEFENSION a los mismos, ya que la Defensa en este momento se encuentra desprovista de los elementos técnicos de los hechos y de Derecho por los cuales se pretende juzgar a sus defendidos en esta sala; siendo esto un contraste con el debido y cabal cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso. 2.- No presentan testigos. 3.- El Acta de Pesaje inicial, no se hizo en presencia de los imputados ni de sus Defensores; ratificándose las circunstancias de que esta investigación ha sido violatoria de los mas elementales derechos constitucionales de estos ciudadanos. 4.- El Acta Policial alude a que los imputados se le encontraron restos vegetales y diferentes tipos de sustancias ilícitas, lo cual no consta. 5.- Alegan que la tipificación formulada en forma oral en esta Audiencia, que hace la Fiscalía del Ministerio Público, es contradictoria y genera indefensión; debido a que imputa de manera singular el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contra uno y otro imputado. Solicita para CLAUDIO ANTONIO PEREZ la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250.1 .2 y .3, del Código Orgánico Procesal Penal, y para YHONATAN PEÑA DORANTE, solicita Medida Cautelar Sustitutiva, lo que genera indefensión a los imputados. Así mismo, alegan la indeterminación en el hallazgo de la evidencia, ya que indican en el Acta de Investigación, que la misma (la supuesta Droga), es encontrada, pero no indica a quien o quienes pertenece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del Escrito de Presentación de Audiencia Oral, de la representación de Ministerio Público, constituye una complicada situación de INDEFENSIÓN, VIOLATORIA DE LAS MAS ELEMENTALES NORMAS CONTITUICIONALES (sic) DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, pilares fundamentales de les (sic) estructura del Estado de Derecho que impetra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
..Omissis…
Motiva la inquietud de quien aquí decide; el INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO, CUAL ES EL DEBIDO PROCESO. No cabe dudas, que este a quo, prima facie, al observar el Escrito de Solicitud de Audiencia Oral de marras; avisora tales elementos fundamentales violados; mas sin embargo, se ofrece a la Fiscalía la posibilidad de ACLARAR ante este Organo Jurisdiccional, ¿QUE ES LO QUIERE O PRETENDE?, YA QUE SU ESCRITO NO DICE NADA.
Y se ha creído conveniente por parte de este a quo, la necesidad de abrir esta Audiencia, para explicarles a los ciudadanos que hoy han sido traídos a ella, si en verdad existe la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; o si por el contrario, nada tienen que ver en este asunto Penal. Obligación ésta en la que está este Juzgado; ora por la participación de un organismo de seguridad del estado como lo es la Comisaría de Policía del Municipio Páez, de donde según su actuación se incautó evidencia, probable de sustancias ilícitas; ora, porque de tales circunstancias de investigación ha sido ordenada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Razones éstas trascendentes, vista las violaciones constitucionales hasta ahora determinadas.
Este a quo, en el estricto resguardo del Derecho a la Defensa y del equilibrio de la Igualdad de las Partes en el Proceso; ha requerido en esta Audiencia Oral, a la Fiscalía Pública del Ministerio Público, para que exponga sus razones en cuanto al principio de la proporcionalidad debida; y le ha hecho indicación de sus responsabilidades civiles, administrativas y penales que comporta su proceder en el ejercicio de la acción penal que le compete. De tal manera que se encuentra justificada la apertura de esta Audiencia Oral a los fines indicados. Así se Declara.
Así mismo se observa, que la acción penal planteada en forma oral en esta Audiencia, no se encuentra evidenciada, mas aún no existe una imputación precisa sobre quien o quienes recae la pretensión de la Fiscal; circunstancia que ha quedado establecida, una vez que este Juzgador a solicitado a la referida Fiscalía, que estime la claridad, ponderación determinación y exactitud de su pedimento en esta Audiencia; a fin de que por lo menos los ciudadanos traídos a ella y sus defensores puedan conocer DE QUE SE LES ACUSA.
ES A TODAS LUCES TEMERARIA esta acción de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que de las actas consignadas por este a quo, hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los detenidos como responsables de los hechos no imputados hasta ahora, por el Ministerio Público; situación ésta de INCONGRUENCIA SATURADA, como así decide denominarla este juzgador.
Comentario aparte merece, para quienes hemos presenciado esta Audiencia en esta sala, la ausencia de “EL FUMUS BONI IURIS”; es decir, “DEL OLOR A BUEN DERECHO”; que debe prevalecer en los actos del proceso (vista la violación del Derecho a la Defensa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público), hacia la exquisitez de la Justicia; mas por el contrario, existe un ambiente desagradable de ausencia del mismo; por lo cual este Juzgador, en aras de la obtención de la verdad de los hechos; es por lo que analiza la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN QUE HACE LA DEFENSA; así mismo, de todas las actuaciones y la Libertad Plena de sus Defendidos.
Este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que el incumplimiento de Formalidades Esenciales al proceso, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al no indicar en su solicitud de Presentación para Audiencia Oral de detenidos, LA TIPIFICACIÓN DE LOS DELITOS QUE IMPUTA, MAS SÍ LAS MEDIDAS COERCITIVAS QUE CONSIDERA DEBEN SER APLICADAS, son indicativos de la violación supra comentada del debido Proceso y del Derecho a La Defensa, contenidos en la norma del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; VISTO QUE ESTE Juzgador NO ENTIENDE DE QUE MANERA LOGRA OBTENER LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SOLICITAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA UNO DE LOS IMPUTADOS, y PARA EL OTRO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. En conclusión, este a quo considera que evidentemente se ha producido tal violación, por lo que acuerda DECRETAR LA NULIDAD DE DICHA ACTA DE PRESENTACIÓN, POR NO CONTENER CON CLARIDAD Y EXACTITUD LOS ELEMENTOS FORMALES ESENCIALES PARA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS DETENIDOS; más aún, cuando se ha generado indefensión en la referida falta de tipificación del delito, y por considerar este a quo, la vigencia del Principio de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al Principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje Inicial de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia de los imputados ni de sus defensores; y más aún, apenas es consignada en esta Audiencia Oral; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que NO hay testigos de los hechos. Así se Declara.
Visto lo anterior, este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE PRESENTACION DE DETENIDOS DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y de la Buena Fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS CLAUDIO ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.672, de 35 años de edad, domiciliado en la calle 03, casa N° 11, de la Urbanización Villa Araure, estado Portuguesa; y YHONATAN PEÑA DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.567.405. ..”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dado lo farragoso y confuso que es el escrito contentivo del recurso, a inteligencia de esta alzada, se infiere, de acuerdo con el petitorio allí contenido, que el error atribuido a la recurrida se contrae al vicio de falta de motivación.
Ante tal alegato de inmotivación del auto recurrido, por ende, vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono las siguientes consideraciones. Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”
(subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).
Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten el pronunciamiento de nulidad proferido. En efecto, de acuerdo a nuestra normativa procesal penal la declaratoria de nulidad de un acto demanda del cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, la afectación del derecho o garantía, que si bien se indica en la recurrida el derecho de defensa, no menos cierto es que también se señala el derecho al debido proceso, siendo que éste lo conforman una serie de principios, derechos y garantías, de allí que ante la ausencia de individualización e indicación del perjuicio que ocasionaba a los imputados de autos el acto declarado nulo, es decir, el escrito contentivo de la presentación de los mismos por ante el juez en función de control dada la aprehensión de que fueron objeto, es por lo que al no exponerse con razón suficiente del por que del criterio judicial dado en la recurrida, esta superior instancia, como destinatario del recurso interpuesto, se ve privada de su conocimiento, razón por la que indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se dicte medida cautelar a los imputados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-07-2005, por la abogada, GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 04-07-2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acta de presentación de detenidos, así como de todas las actuaciones procesales y decretó la libertad inmediata de los imputados PEREZ RADA CLAUDIO ANTONIO Y PEÑA DORANTE YONATHAN. En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se dicte medida cautelar a los imputados de autos.
Déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Margarita Palencia
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Exp. 2567-05
MLR/lvg