REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Guanare, 02 de agosto de 2.005
194° y 146°



PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 02

ASUNTO N°: 2566-05.
IMPUTADOS: JORGE ANTONIO PEROZA y JOSE GREGORIO SUAREZ.
VICTIMA: RUFINO EDUARDO LOPEZ CARUCI.
DELITO: ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: NARBIS HERRERA PARRA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOISES CORDERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DONDE SE DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXT. ACARIGUA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NARBIS HERRERA PARRA en fecha 14 de junio de 2005, en su carácter de defensora pública de los imputados JORGE ANTONIO PEROZA y JOSE GREGORIO SUAREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 09 de junio de 2005, mediante la cual decreto privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 19 de julio de 2005 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:
“Omissis…ante usted ocurro respetuosamente a los fines de interponer para exponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico de Procedimiento Penal de la decisión dictada en fecha 09-06-2005, por ese Juzgado de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en términos siguientes:

HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACION
La defensa considera que no existen en al (sic) causa los suficientes elementos de convicción que exige el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, lo cual esta suficientemente confirmado, la ausencia de elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para dictar la medida de privativa de libertad.
La Sentencia en la recurrida, cuando analizó lo referente al cumplimiento de los elementos de convicción, objeto otros elementos de convicción, como que al colector no se tomo declaraciones así como, a otros pasajeros victima del supuesto robo fueron despojados, no hay testigos ni presénciales, ni referenciales, no hay orden judicial de aprehensión ni en forma flagrante.


SOLUCION PTRETENDIDA
La defensa considera que tanto la inexistencia de los elementos de convicción suficiente para privar a mi defendido de su libertad como el vicio señalado de inmotivación y falta de fundamentación hace nula la recurrida, razón por la cual la defensa solicita, sea anulada la decisión recurrida o apelada y se acuerde SU LIBERTAD PLENA”.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


“RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia de presentación, realizada, con las formalidades de Ley, en la causa penal en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificada en este acto por el Abg. Luis Rivera , donde solicita que le sea acordada LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal para los imputados JORGE ANTONIO PEROZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/08/81, de 23 años de edad, de estado soltero, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.282.152 de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Silbaría Aguilar Peroza (v) y Omar Torrelles Díaz, (v),con 2do año de bachillerato, residenciado En Baraure 3, calle 12, sector 9, casa N° 25: JOSÉ GREGORIO SUAREZ venezolano, de 20 años de edad, FN.12-04-85, titular de la cédula de identidad N°V-20.096.648 soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 10, casa N°5, de Araure Estado Portuguesa, por estar incursos en la comisión de los delito de, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del código penal. En perjuicio del ciudadano RUFINA EDUARTDO LOPEZ CARUCI. Los imputados estuvieron asistido por la defensora pública Abg. Nardos Herrera. Oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06-05-2005, aproximadamente a las 03:41 horas de la tarde, cuando transitaban por la calle 8 de la Urbanización Villa Araure uno de Araure, son puesto en conocimiento por parte del chofer y ayudante de la buseta que cubre la ruta Araure Acarigua, del asalto a transporte público de que fueron objetos por parte de tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de la vida conminan al conductor y a los pasajeros de dicho transporte a entregar sus pertenecías, indicando el conductor Rufino Eduardo López Carecí, que uno de los asaltantes se había llevado las monedas que tenía en el tablero de la buseta, dinero para dar cambio de pasaje, aportando las características fisonómicas y vestimentas de estas personas; así como también el sitio donde una vez cometido el hecho punible denunciado, habían huido; por lo que seguidamente después, la comisión policial actuante observa a dos personas con similares características procediendo a darle la voz de alto siendo identificados como: Jorge Antonio Peroza, venezolano natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 21-08-1.981, de 23 años de edad, soltero residenciado en la calle 12, sector 09, casa N° 25 de la Urbanización Baraure tres de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 19.282.252 a quien se le incautó la cantidad de 6.600,oo bolívares en monedas de diferentes denominaciones; y a José Gregorio Suárez venezolano, indocumentado, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 12-04-1.985, de 20 años de edad, soltero, residenciado en la calle 10, casa N° 05 de Araure Estado Portuguesa. El presente hecho esta fundado con las siguientes actuaciones:

Riela al folio 4, ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2005, suscrita por el funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) Raymundo Barazarte y el Agente (PE) José Contreras, efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, donde dan cuenta del procedimiento de cuasi flagrancia realizado en el >Barrio La Arboleda de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa y la recuperación del dinero en monedas robados al Transporte Público conducido por Rufino Eduardo López Carecí. Riela al folio 3 la declaración de la víctima Rufino Eduardo López Carecí, (Conductor de la Unidad de transporte público siniestrada), en lo pertinente a la circunstancia de lugar, modo en lo que se perpetró el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO en su Unidad Colectiva que conducía, declara ante la autoridad policial actuante lo siguiente:” Es el caso que el día de hoy, lunes 06 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde me encontraba trabajando como domo conductor de una buseta del Transporte Público afiliada a la Línea Araure Acarigua, con sede en la Urbanización de Villa Araure, en la calle principal, cerca del Barrio La Arboleda de Villa Araure, se suben a la buseta tres personas que van como pasajeros, cuando sigo haciendo el recorrido cargando pasajeros, estos tres ciudadanos se paran de los asientos y manifiestan “ESTO ES UN ATRACO”, donde los mismos portaban armas de fuego y comienzan a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, donde a mí me quitan el dinero en monedas que estaba en el tablero BUSETA MARCA EBRO, COLOR BEIS CON RAYAS VERDES Y AMARILLAS, PLACAS AA-9310, de la cual soy el conductor titular, el dueño se llama LUIS YUSTIS, después que estos ciudadanos despojaron de las pertenencias a los usuarios del transporte se bajan en veloz carrera y agarran hacia el barrio la Arboleda de la Urbanización Villa Araure, en ese preciso momento viene una comisión policial y les informó sobre el robo y le doy las características de los sujetos, allí los policías agarran hacia el Barrio La Arboleda y yo continué con mi recorrido, al poco rato veo a la patrulla nuevamente y éstos me indican que me detenga, allí me indican que tienen a dos ciudadanos retenidos preventivamente ya que según las características aportadas por mi persona, coincidían con las de los ciudadanos, veo a los ciudadanos que se encontraban en la patrulla y le manifesté a los policías que si eran los sujetos que habían robado la buseta, allí me indican que me traslade hasta la comisaría de Araure, ubicada en la Urbanización Baraure, 4, para que formulara la respectiva denuncia, es todo…” Riela al folio 10 la INSPECCION TECNICA N° 1138 de fecha 07-06-2005. realizada por los funcionarios Policiales Luis Torres y Victor Ochoa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en el estacionamiento en la Línea de Transporte Araure Acarigua, ubicado en el sector Villa Araure, Araure Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del Reconocimiento a la Unidad de Transporte Público siniestrada, siendo esta Marca Ebro, Tipo Encaba, Color Beige Placas AA-9310…., presenta líneas horizontales pintadas de color verde y amarillo…” Riela al folio 14 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-058-482 de fecha 07-06-2005, realizada por el experto Freddy Mendoza, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las monedas incautadas en el presente procedimiento policial, de diferentes denominaciones y de curso legal en el país…”

Observa el Tribunal que del estudio del acta de procésales se encuentra acreditado el hecho punible de Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del código penal el hecho punible merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, considera este Tribunal que los elementos antes analizados son suficientes y de convicción para estimar que los imputados son participes del delito que se le atribuye, la detención del imputado fue en flagrancia o cuasi flagrancia. Art. 248 segundo aparte del C.O.P.P, toda vez, que los imputados fueron aprehendido a pocas minutos de haberse cometido el hecho punible, La aprehensión de estos ciudadanos se da en las circunstancias de cuasi flagrancia o sea poco después de cometido el hecho punible denunciado, “siendo reconocidos por la víctima el ciudadano Rufino Eduardo López Carecí, de ser dos de las personas, que bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego ASALTARON EL TRANSPORTE PUBLICO, que conducía y despojaron a su persona y demás pasajeros de objetos de valor recuperados solo seis mil bolívares”, por la comisión policial actuante. Las monedas incautadas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.

Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, por la pena que se llegase a imponer, por cuanto el delito esta comprendido entre 8 y 16 años y debido a la gravedad del delito, por cuanto este Tribunal presume que los imputados pueden influir en el animo de la victima y posibles testigos, para que estos, no asistan a las respectivas audiencias o se retracten se sus dichos por el temor que estos puedan influir en la víctima y el testigo, estima el Tribunal que se encuentran Llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico Procesal Penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la privación preventiva judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público. Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: JORGE ANTONIO PEROZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/08/81, de 23 años de edad, de estado soltero, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.282.152 de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Silbaría Aguilar Peroza (v) y Omar Torrelles Díaz, (v),con 2do año de bachillerato, residenciado En Baraure 3, calle 12, sector 9, casa N° 25: JOSÉ GREGORIO SUAREZ venezolano, de 20 años de edad, FN.12-04-85, titular de la cédula de identidad N°V-20.096.648 soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 10, casa N°5, de Araure Estado Portuguesa, por estar incursos en la comisión de los delito de, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del código penal. En perjuicio del ciudadano RUFINA EDUARTDO LOPEZ CARUCI. Boleta de encarcelación y lugar de reclusión la Comandancia “Gral. José Antonio Páez”. Vencido el lapso de apelación, remítase las actuaciones a la fiscalía de origen”.


III
RESOLUCION DEL RECURSO

Del alegato del recurrente, se tiene claramente que los puntos impugnados se contrae a uno de los elementos del fomus boni iuris, de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a los imputados de autos, concretamente, a la existencia de fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la falta de motivación en la decisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 441, eiusdem, a esta alzada sólo compete pronunciarse al respecto. Así se declara.

Alega la defensa recurrente que la sentenciadora en su recurrida, decretó la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, ante la ausencia de elementos de convicción, asimismo no señaló cuáles fueron esos elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para decretar la medida judicial, de igual manera sostiene el recurrente que, la sentenciadora cuando analizó lo referente al cumplimiento de los elementos de convicción, como que al colector no se tomó declaraciones así como a otros pasajeros víctimas del supuesto robo, que lo único incautado fueron 6.600 bolívares, asimismo no existen testigos ni presénciales ni referenciales, no hay orden judicial ni en forma flagrante, por lo que pretende se le anule la recurrida y se le otorgue la libertad plena a sus defendidos, pues bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de instancia apreció, para fundar la medida cautelar privativa de libertad dictada contra los imputados de autos, en cuanto a elementos de convicción que le incriminen se refiere, el acta policial de los funcionarios que practicaron la detención de los mismos, en la que se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron intervenidos policialmente los imputados de autos, previo a que, los funcionarios policiales recibieran la noticia críminis por parte de la víctima, con las características fisonómicas de los autores del hecho, de igual forma se infiere en dicha acta policial, la incautación a los ciudadanos imputados y retenidos, de varias monedas de diferentes denominaciones y de curso legal en el país, todo lo que, después de haber sido estudiado por el Tribunal de la causa, le sirvió para estimar la existencia de una cuasiflagrancia, así como el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo Penal, para decretar la medida judicial en contra de los imputados.

Ahora bien, se observa que la norma in comento exige fundados elementos de convicción, expresión que debe ser entendida como precisos, graves, concordantes, convincentes con lo que con ellos se pretende dar por demostrado, sin lugar a dudas la existencia del buen derecho y el peligro de fuga del presunto culpable. En el presente caso, el a quo valoró como elementos de convicción fundados para acreditar la participación de los imputados en el hecho objeto del proceso y que calificare la instancia como detención cuasiflagrante, el señalamiento hecho por la víctima a los aprehendidos, el acta policial de los funcionarios actuantes, donde describen los acontecimientos relacionados con la aprehensión, todo lo que a juicio de esta instancia superior, estima que es suficiente para llenar los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, muy específicamente en su segundo ordinal, cuando señala “..fundados elementos de convicción…”, pues lógicamente que, el legislador se refirió a varios elementos, esto quiere decir dos (2) o más, y, en el caso que ocupa a esta sala, se tiene que, los ciudadanos detenidos según lo sostenido por la víctima, poseen las mismas características fisonómicas que los autores del hecho, fueron detenidos en el lugar señalado por la víctima, hacia donde corrieron los partícipes del suceso, a poco de haberse perpetrado el mismo, con objetos (monedas producto del pago de los pasajeros a la víctima) que de alguna manera hicieron presumir su autoría en el delito de Asalto a transporte Público, cuya pena se halla prevista en el artículo 357 del Código Penal, con un intervalo de tiempo de 8 a 16 años de prisión, por lo que se puede concluir, la existencia, no solo de los varios elementos de convicción en contra de los imputados, sino de la motivación necesaria, que conllevó a la sentenciadora a decretar la medida judicial, en contra de los mismos.

Al respecto, resulta oportuno, citar la Sentencia de la sala constitucional del Magistrado Ponente: Antonio García García, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de dos mil uno, en el expediente EXP: 01-0380, en la que, entre otras cosas señaló lo siguiente:
"Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales”.

Así las cosas, en apoyo a los razonamientos esbozados observa esta instancia superior que, el parágrafo del libelo recursivo atinente a la falta de los elementos de convicción y motivación de la decisión, el mismo debe ser declarado sin lugar. Y así se decide

Ahora, en lo que respecta a lo aducido por el recurrente, que no se tomaron declaraciones a las otras víctimas que también fueron despojados del supuesto robo, cumple esta alzada en informarle, que dichas diligencias no eran necesarias y urgentes al momento de la detención cuasiflagrante de sus defendidos, toda vez que, el mismo texto adjetivo penal ordena, en su artículo 284 entre otras cosas que, estas diligencias estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y de más partícipes del hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, y, la entrevista a testigos a que se refiere la norma está dirigida a la función del Ministerio Público, durante la fase preparatoria, en lo relativo a la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado como lo señala el artículo 280 Eiusdem, y dentro los treinta (30) días siguientes al decreto de la medida judicial, como lo establece el artículo 250 Ibidem, lógicamente que la defensa pudo haber solicitado la práctica de esa diligencia en la audiencia de presentación de sus defendidos, planteamiento no solicitado en dicha audiencia como se desprende del acta de audiencia de presentación levantada por el Tribunal, entonces mal podría ahora, interponer un recurso de apelación objetando al tribunal, cuestiones atinentes a derechos otorgados y no utilizado, razones por las que, en lo que respecta al presente punto, también debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Así las cosas, hilando los razonamientos anteriores, aprecia esta alzada que, la decisión recurrida se halla ajustada a derecho, pues la primera instancia actuó ajustado a la ley y con la racionalidad debida al momento de decidir, son todas las razones por las que, el presente punto debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el la Abogada NARBIS HERRERA PARRA en fecha 14 de junio de 2005, en su carácter de defensora pública de los imputados JORGE ANTONIO PEROZA y JOSE GREGORIO SUAREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 09 de junio de 2005, mediante la cual decreto privación judicial preventiva de libertad; todo de conformidad con los artículos 250, 280 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos días del mes de Agosto de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio

EXP. N° 2566-05
CMP/kareli