REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 23 de agosto del 2005
195° y 146°

N° 13

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos, en fecha 06-07-05, por la abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de defensora del penado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, y la Defensora Pública N° 05 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Acarigua, Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en fecha 11-07-05, en su carácter de defensora del penado DANIEL ANTONIO RIOS, con base en los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 27 de junio 2005, por el Juzgado de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante el cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el quantum de pena por la cual fueron condenados sobrepasa el limite establecido por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente recurso, en los siguientes términos:



I
DE LOS RECURSOS Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente Abg. CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de defensora del penado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ alega en su denuncia:

“… la Juez de Ejecución cuando ejecuta la Sentencia efectúa el computo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 EN SU ORDINAL 2DO AMBOS DEL CODIGO PENAL.

… en este caso en particular si este Tribunal de Ejecución califica a mi defendido por el Homicidio Simple en Grado de Complicidad, la misma tenia que Conmutarle la Pena de acuerdo a los dispuesto a la Norma Jurídica señalada Artículo 84 ordinal 2do del Código Penal.

Omissis…
Por tanto si la Juez de Ejecución cambia la calificación, también tenia que cambiar la pena rebajada por mitad y así otórgale el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya que estamos en presencia de un Delito Imperfecto y no un delito tipo, de conformidad con lo establecido en la norma ya ante citada, el cual por imperio de esta misma norma establece de una forma taxativa, que la personas cuando esté en curso en un delito en grado de Complicidad Simple tiene que ser rebajado la pena por mitad, tal como lo solicito mi defendido en el folio 47 de la cuarta pieza.
De estos podemos concluir que la Juez de Ejecución no cumplió con lo establecido en dicha norma, aún cuando la misma estampa en su decisión sin dejar ninguna duda al respecto en cuanto a la calificación impuesta por este tribunal de Ejecución, pero omitió la rebaja de la pena impuesta en el delito de complicidad….
También hacemos de su conocimiento Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en el referido expediente no aparece el cómputo de la Pena realizado por el Tribunal de Ejecución.
En virtud de lo antes expuesto se le está ocasionándole a mi defendido un gravamen irreparable, por estar en presencia a la violaciones inherente a los Derechos a la Libertad, tal como lo establece el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez de Ejecución cuando cambia la Calificación no aplica la regla establecida en el artículo 84 en su ordinal 2do del Código Penal.
En fecha 27 de Junio de 2005 de la decisión de la solicitud del Beneficio el Tribunal de Ejecución en su punto Cuarto hace mención del articulo 14 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal hace alusión que uno de los requisitos para otorgar el beneficio solicitado la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.

En el presente casos (sic) mi defendido José Gabriel Rodríguez Alcocer se le tenía que rebajar la pena por mitad y tomando encuenta (sin) la atenuante que lo favorecen (sic), es decir el quantum de la pena seria a Seis (6) años de pena a cumplir y en este caso en particular el Tribunal de Ejecución Negó el beneficio solicitado aun cuando la misma cambia la calificación Jurídica… solicito Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión de este Tribunal de Ejecución, dictada en contra de mi defendido por Violación de la Norma del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 125 en su ordinal primero, de cuyo contenido se infiere, que debe haber una información precisa y clara acerca de los hechos que se le imputa dándole la oportunidad de formular su descargo, en presente caso se observa que un cambio de calificación sin motivar la decisión ni explicar que nuevos elementos surgieron que permitían sustentar, razón por lo cual no hay una información clara y precisa, es por lo que le solicito la Nulidad del Auto que negó la suaspensión (sic) condicional proceso, aunado a lo anterior se observa que no tiene el computo de la pena, por todo lo antes narrado solicito que se ordene la suspensión condicional de la pena…”

La recurrente, Defensora Pública 05 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Acarigua, Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, defensora del penado DANIEL ANTONIO RIOS, alega en su denuncia:

“ …Lo que causa un gravamen irreparable se denuncia la omisión del artículo 447 del Código Penal, ya que al ejecutarse la sentencia este Tribunal efectuó el computo correspondiente con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, es decir en concordancia con el ordinal 2 del artículo 84 del Código Penal, omitiendo la conmutación de la pena de acuerdo a lo dispuesto en la señalada norma supra señalada.

En tal virtud se le esta ocasionando a mi defendido un gravamen irreparable, por estar en presencia de las violaciones inherentes a los derechos y garantías constitucionales o legales como lo es el derecho a la libertad, ya que el Juez de Ejecución no aplicó la regla establecida en el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal….Solicito la REVOCACIÓN del auto dictado en fecha 27-06-05, de este Tribunal de Ejecución, donde negó a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, violando además lo establecido en el artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito formalmente se ACUERDE a favor de mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

En la oportunidad legal la Abogada ZANDRA GIRON LUCES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito, con competencia en Ejecución de la Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:

“… En escrito presentado por la defensa de los penados, esta manifiesta que se deben aplicar las reglas establecidas en el Código Penal, para imponer la pena; de igual forma invocan en su escrito el cambio de calificación jurídica del hecho que se les atribuyó a sus defendidos y por último señalan nulidades procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes planteado y como punto previo, una vez concluida la fase intermedia que arroje como resultado la admisión de los hechos de los acusados se impone la sanción de acuerdo a la calificación jurídica atribuida al delito, el Juez de Control impone la pena que debe cumplir el condenado, de igual forma toda vez que se apertura el juicio oral y público y se inicia el contradictorio y los acusados son declarados culpables se le impone la pena de deberán cumplir y definitivamente como ha quedado la sentencia condenatoria; los condenados serán objeto de control y vigilancia por parte del Juez de Ejecución; este velará porque se cumplan los requisitos para obtener los beneficios de Cumplimiento de la Pena como formulas alternativas. En este sentido, al Juez de Ejecución no le esta atribuido el cambio de calificación jurídica, ni decretar nulidades que debieron interponerse en la fase intermedia y de juicio respectivamente.
Ahora bien, a titulo ilustrativo, en importante acotar lo siguiente, en la fecha que fueron objeto de sentencia condenatoria, se aplica la extractividad de la Ley, y en consecuencia las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo: 553 del Código in comento, remite a lo contemplado en la Ley de Beneficios en el Procesal Penal. De esta manera el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal contempla: “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: …2) Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años…”, en el caso que nos ocupa los penados fueron condenados a cumplir la pena de doce (12) años, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo: 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo: 84, ordinal 2° ejusdem. Por tal motivo es improcedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los hoy penados: DANIEL ANTONIO RIOS y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOCER plenamente identificados en la presente causa.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, es por lo que solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, el presente escrito, sea ratificada la decisión del tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, extensión Acarigua, en donde se decide NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. .”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida en fecha 27 de junio de 2005, emite pronunciamiento en los siguientes términos.

“…Vistas las diligencias cursantes a los folios 42 y 47 de la cuarta pieza de la causa, suscrita por los penados DANIEL ANTONIO RIOS Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, en las cuales solicitan el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 4 de febrero 1998, el Juzgado Accidental Primero de Primer Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados DANIEL ANTONIO RIOS…, y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, …, condenándolos a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Cómplice en Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Francisco Javier Matute.

SEGUNDO: Consta al folio 21 de la cuarta pieza de la causa, que en fecha 26 de mayo de 2005, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los referidos penados, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir once (11) años, once (11) meses y siete (07) días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:

2.-Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años.

En el presente caso, los penados DANIEL ANTONIO RIOS Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, fueron condenados a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio.

Ahora bien, el quantum de la pena a la cual fueron condenados los prenombrados penados, sobrepasa el limite establecido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por los penados DANIEL ANTONIO RIOS Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, al ser condenados a cumplir la pena de Doce Años de Presidio. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por los penados DANIEL ANTONIO RIOS Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, toda vez que el quantum de la pena a la cual fueron condenados, sobrepasa el limite establecido por la Ley; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° la Ley de Beneficios en el Proceso Penal…”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: Por sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 1998, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó a los acusados JESUS LOMBANO PEREZ, DANIEL ANTONIO RIOS y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en cuya Dispositiva se expresó:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN DE JESUS LOMBANO PEREZ, ampliamente identificado en autos anteriores, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que al efecto le designa la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 42, ambos del Código Penal, por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos, del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER MATUTE FIGUEROA. Hecho ocurrido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de todo lo actuado.-

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, ampliamente identificado en autos anteriores, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que al efecto le designa la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 42, ambos del Código Penal, por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 2° ambos, del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER MATUTE FIGUEROA. Hecho ocurrido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de todo lo actuado.-

TERCERO: CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS, ampliamente identificado en autos anteriores, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que al efecto le designa la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 42, ambos del Código Penal, por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 2° ambos, del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER MATUTE FIGUEROA. Hecho ocurrido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de todo lo actuado…”


Por diligencia de fecha 11 de febrero de 1998, cursante al folio 143 de la Tercera Pieza del expediente, el acusado LOMBANO PEREZ JUAN DE JESUS, asistido por su defensor, abogado RAUL LUGO MUJICA, se dio por notificado de la decisión e interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

Por auto de fecha 12 de febrero de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el acusado LOMBANO PEREZ JUAN DE JESUS, en los siguientes términos:

“Vista la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL LUGO MUJICA en su carácter de defensor definitivo del procesado LOMBANO PEREZ JUAN DE JESUS, éste Tribunal OYE EN AMBOS efecto (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Enjuiciamiento Criminal dicha apelación y en consecuencia acuerda remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta del fallo dictado”


SEGUNDO: Recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero de 1998, le dio entrada y ordenó el curso de Ley. Sin embargo, no llegó a dictar sentencia por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 16 de agosto de 1999, fue recibido el expediente, en esta Corte de Apelaciones, dándosele la entrada respectiva. (Folio 181 tercera pieza)

Por sentencia dictada, en fecha 18 de mayo de 2000, esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre la apelación interpuesta por el condenado JUAN DE JESUS LOMBANO PEREZ, declarándola parcialmente con lugar, y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con los artículos 407 y 84, ordinal 2° del Código Penal derogado; es decir, sin pronunciarse sobre la situación jurídica de los co-reos JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS.

TERCERO: El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Extensión Acarigua, por resoluciones de fecha 20 de noviembre de 2000, cursantes a los folios 208, 210 y 212, respectivamente, acordó la ejecución de la sentencia a los condenados JUAN DE JESUS LOMBANO PEREZ, JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS, siendo que, dicho auto de ejecución, sólo le fue notificado a su defensor abogado GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ, en fecha 23/11/00, según consta en la Boleta de Notificación que cursa al folio 233 de la tercera pieza.

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2000, cursante a los folios 237 y 238, de la tercera pieza, el abogado GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ, solicitó al Juzgado de Ejecución remitiera el expediente a esta Corte de Apelaciones, alegando lo siguiente:

“…la honorable Corte de Apelaciones no se pronunció respecto como debía haberlo hecho en razón del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de la naturaleza extensiva a favor de los imputados por el recurso interpuesto por uno de ellos y que le sea favorable, se extenderá a los demás,. En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito a usted ciudadano Juez que remita las actuaciones de la presente causa para que… Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto a la pena que deben cumplir mis defendidos”.

Por auto de fecha 08/12/00, esta Corte de Apelaciones dictó las siguientes decisiones:

“…observa la Corte que no consta en autos la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental 1° del Juzgado 1° de primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público…de fecha 04-02-1.998, a los imputados JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS, por lo que no tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, violándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendo la vulneración de ambos derechos, causal de nulidad tal como los dispone el Artículo (sic) 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo otro remedio procesal distinto para subsanar la deficiencia presentada, que la nulidad de las decisiones dictada (sic) por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Extensión Acarigua de fecha 20 de Noviembre de 2.000, donde se ejecuta la sentencia del Juzgado Primero Accidental en lo Penal…con relación a los imputados JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS… Por las razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones…de conformidad con lo previsto en el Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución… de fecha 20 de noviembre de 2.000, donde se ejecuta la sentencia dictada por el Juzgado 1° Accidental en lo Penal… 2.) ANULA la decisión dictada por el mismo Tribunal de Ejecución donde se ejecuta la sentencia dictada por el mencionado Juzgado 1° Accidental en lo Penal, en fecha 20 de noviembre de 2.000, al imputado DANILE ANTONIO RIOS…3.) Se ORDENA al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, la remisión de la presente causa, al Tribunal de Transición…a los fines de que se imponga a los imputados JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS, DE LA SENTENCIA DICTADA, por el Juzgado Primero Accidental en lo Penal…”


CUARTO: Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2001, por ante el Juzgado de Transición de Primera Instancia en lo Penal, que cursa al folio 261 de la tercera pieza, consta que los acusados JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS, se dieron por notificados de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en los siguientes términos: “Nos damos por notificado (sic) de la sentencia condenatoria y lo dejamos a criterio de nuestro defensor, abogado GUILLERMO DIAZ y solicitamos se le notifique”

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2001, por ante el Juzgado de Transición de Primera Instancia en lo Penal, que cursa al folio 263 de la tercera pieza, consta que el abogado Guillermo Díaz Márquez, en su carácter de defensor de los acusados JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS, expuso:

“…después de haber revisado las actas procesales en esta causa, y vista la imposición de la sentencia a mis defendidos la defensa APELA la decisión dictada en contra de ellos, en cuanto al término del cumplimiento de la pena fundamentándose en los contenidos de los folios 242 al 245 en la cual se explana detalladamente los motivos por las cuales se recurre…”


Por sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2001, cursante a los folios 3 al 7 de la carta pieza, esta Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Díaz Márquez, en su carácter de defensor de los acusados JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS, quienes fueron notificados de la misma, en fecha 23/03/1, 27/03/01 y 10/04/01, respectivamente, según consta en las Boletas de Notificación cursantes a los folios 12, 14 y 15, respectivamente, de la cuarta pieza.

QUINTO: En fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, extensión Acarigua, por auto que cursa a los 21 al 22, de la cuarta pieza, ejecutó la sentencia dictada en contra de los condenados JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS; además realizó el siguiente computo:

“…se evidencia que los penados fueron detenidos en fecha 07 de Junio de 1994 hasta el 30 de Junio de 1994, cuando se le concedió la Libertad Bajo Fianza, por lo que hasta la presente fecha se encuentra (sic) en Libertad (sic). Ahora bien, el penado (sic) fue privado de su Libertad (sic) por el lapso de VEINTIRES (23) DIAS, y para el cumplimiento total de la condena le faltan ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS…”

En fecha 9 de junio de 2005, compareció el penado DANIEL ANTONIO RIOS, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, extensión Acarigua, quien expuso:

“Me doy por notificado de la Ejecución de la Sentencia y nombró (sic) como mi defensor de confianza al AB. GUILLERMO DIAZ… Así mismo solicito el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”


En ese mismo acto, estando presente el abogado GUILERMO DÍAZ aceptó la defensa, aún cuando el ya venía fungiendo como defensor del penado DANIEL ANTONIO RIOS.

En fecha 15 de Junio de 2005, compareció el penado JOSE RODRIGUEZ ALCOSER, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, extensión Acarigua, quien expuso:

“Me doy por notificado de la Ejecución de la Pena y solicito al tribunal la Suspensión Condicional de la Pena e igualmente manifiesto mi voluntad de someterme a las medidas que el Tribunal estime pertinente, así mismo nombro como mi defensora de confianza a la abogada Carmen María Bermúdez…”

En ese mismo acto, la abogada Carmen María Bermúdez prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución, extensión Acarigua, negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, solicitado por los penados, en los siguientes términos:

“…en fecha 26 de mayo de 2005, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los referidos penados, conde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir (11) años, once (11) meses y siete (07) días… El artículo 553 del Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente (sic) desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley… en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal…De conformidad con los establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:
2.- Que la pena no exceda de ocho (8) años.
En el presente caso, los penados DANIEL ANTONIO RIOS Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, fueron condenados a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio. Ahora bien, el quantum de la pena a la cual fueron condenados los prenombrados penados, sobrepasa el límite establecido por el dispositivo legal parcialmente transcrito, por lo que en el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta Juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por los penados DANIEL ANTONIO RIOS Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, toda vez el quantum de la pena a la cual fueron condenados, sobrepasa el límite establecido por la Ley; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° la Ley de Beneficios en el Proceso Penal”.


La Corte Para decidir observa:

Los recursos de apelación propuestos por las defensoras de los penados DANIEL ANTONIO RIOS y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, son coincidentes en denunciar que la Jueza de Ejecución no aplicó a sus defendidos, la regla prevista en el artículo 84 del Código Penal, según el cual, la pena aplicable debe rebajada por mitad, en virtud de que los mismos fueron condenados, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el ordinal 2° del artículo 84 ejusdem.

Ahora bien, en primer lugar, es necesario dejar sentado que tal disposición no es aplicable por el Juzgado de Ejecución, ya que, tal regla sólo es aplicable por el Tribunal de Juicio al momento de determinar la participación y culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le imputa; por lo que la denuncia, así formulada, sólo puede ser interpuesta en la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio. En segundo lugar, que en la presente causa, esta Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, por sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2001, cursante a los folios 3 al 7 de la cuarta pieza, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Díaz Márquez, en su carácter de defensor de los acusados JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS, quienes fueron notificados de la misma, en fecha 23/03/1, 27/03/01 y 10/04/01, respectivamente, contra la cual no se ejerció el correspondiente Recurso de Casación; por lo que, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 1998, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual condenó a los acusados DANIEL ANTONIO RIOS y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, quedo definitivamente firme.

Igualmente, debe dejarse asentado que, en la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aún cuando se condenó a los acusados por el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, de conformidad con los artículos 407 en relación con el numeral 2° del artículo 84 del Código Penal, en la misma en su acápite denominado PENALIDAD se expresó lo siguiente: “…consta en autos que los reos al momento de la comisión del delito eran mayores de 18 años y menores de 21 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, se hacen acreedores de una rebaja especial de penal (sic) rebajándose a su límite inferior, es decir, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberán sufrir los tanta veces citados encausados, pues no podemos hacer la rebaja señalada en el encabezamiento del artículo 84 Ejúsdem, pues a juicio de este sentenciador son COMPLICES NECESARIOS, ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho” (Negrillas y resaltado de esta Corte).

Por las razones antes expuestas, y en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la extensión Acarigua, se encuentra ajustado a derecho, lo procedente es la declaratoria sin lugar de la presente denuncia. Y así se decide.

La abogada Carmen María Bermúdez, en su carácter de defensora del penado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER, igualmente alegó “que en el referido expediente no aparece el cómputo de la Pena realizado por el Tribunal de Ejecución”.

La Corte para decidir, observa:

Consta a los folios 21 al 22, de la cuarta pieza, que el Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en función de Ejecución, extensión Acarigua, por auto de fecha 26 de mayo de 2005, ejecutó la sentencia dictada en contra de los condenados JOSE GABRIEL RODRIGUEZ ALCOSER y DANIEL ANTONIO RIOS; además realizó el siguiente computo:

“…se evidencia que los penados fueron detenidos en fecha 07 de Junio de 1994 hasta el 30 de Junio de 1994, cuando se le concedió la Libertad Bajo Fianza, por lo que hasta la presente fecha se encuentra (sic) en Libertad (sic). Ahora bien, el penado (sic) fue privado de su Libertad (sic) por el lapso de VEINTIRES (23) DIAS, y para el cumplimiento total de la condena le faltan ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS…”


Que en fecha 15 de Junio de 2005, compareció el penado JOSE RODRIGUEZ ALCOSER, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, extensión Acarigua, quien expuso: “Me doy por notificado de la Ejecución de la Pena y solicito al tribunal la Suspensión Condicional de la Pena e igualmente manifiesto mi voluntad de someterme a las medidas que el Tribunal estime pertinente, así mismo nombro como mi defensora de confianza a la abogada Carmen María Bermúdez…”; siendo que, por estar presente en ese mismo acto, la abogada Carmen María Bermúdez prestó el juramento de Ley.

Por tales motivos, a criterio de esta Corte de Apelaciones, tal alegato, a de ser extemporáneo, no se ajusta a la realidad de los hechos que constan en autos, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en fecha 06-07-05, por la abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de defensora del penado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, y la Defensora Pública 05 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Acarigua, Abogada ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en fecha 11-07-05, en su carácter de defensora del penado DANIEL ANTONIO RIOS, en contra del auto dictado en fecha 27 de junio 2005, por el Juzgado de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante el cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por los identificados penados.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.

El Secretario Temp.

Juan S. Páez García.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2569-05.
JAR/jm.-