REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA



Guanare, 25 de Agosto del 2.005
195° y 146°



PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N ° 2324-04
CONDENADOS: CARMONA MORON ALEXANDER COROMOTO.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. RAFAEL OMAR LINARES.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VICTIMAS: ALBERTO JESÚS MARTINEZ
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL O. LINARES, en su carácter de defensor del acusado CARMONA MORON ALEXANDER COROMOTO, contra la sentencia publicada en fecha 07-07-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y como víctima el ciudadano Alberto Jesús Martínez.

La Corte para decidir observa:

Primero: Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser el defensor del acusado. Y así se decide.
Segundo: Que el a quo en el texto de la sentencia acordó la notificación de las partes puesto que la publicación in extenso del fallo se realizó fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se tiene que al folio 03 de la tercera pieza riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el acusado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 10 de julio de 2004; al folio 05 de la mencionada pieza corre inserta boleta de notificación dirigida y suscrita por el defensor del acusado en fecha 13 de julio de 2004; al folio 22 vuelto, de la mencionada pieza, se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 27 de julio de 2004 a las 6:25 p.m., según se desprende del sello húmedo allí estampado por la oficina de Alguacilazgo y no como lo señala la Certificación de Audiencias, cursante al folio 38, que el recurso de apelación fue presentado al décimo segundo (12) día, contado a partir de la notificación del defensor, asimismo vista la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 451 de fecha 13-07-05, en cuanto a este punto se tiene que el recurso fue presentado en el tiempo hábil.
Tercero: Ahora bien, con lo que respecta al tercer requisito de admisibilidad, observa la Sala que el recurrente, si bien enuncia varios de los motivos que autorizan el Recurso, no menos cierto es que de los alegatos dados, en su primera, segunda y tercera denuncia resultan análogos, ya que de su lectura puede inferirse que las tres (3) denuncias se refieren a que la recurrida se fundó en prueba ilícita, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por dicho motivo se admite, . En lo que respecta a la cuarta denuncia, de la lectura de la misma se colige que, la denuncia está dirigida a la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 452 numeral 4to Ibidem, por lo que dicha denuncia se Admite por tal motivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, de conformidad con el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos de fundar la recurrida en prueba ilícita y errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el artículo del 452 numerales 2° y 4° ejusdem el Recurso de Apelación contra sentencia interpuesto por el Abogado: RAFAL O. LINARES en su condición de defensor del ciudadano: CARMONA MORON ALEXANDER COROMOTO contra la decisión publicada en fecha 07 de Julio de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Guanare), , mediante la cual condenó al ciudadano CARMONA MORON ALEXANDER COROMOTO a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, más las accesorias de ley.

En consecuencia de conformidad con el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el décimo (10) día hábil siguiente, a la fecha que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez (10) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Apelación Presidente (e)

Abg. Moraima Look Roomer

La Juez de Apelación Suplente La Juez de Apelación

Abg. Lisbeth Karina Díaz Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)

El Secretario Temp.,

Abg. Juan S Páez García
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario


EXP N° 2324-04
CP/ruben