REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 3 de agosto de 2005
195° y 146°

N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de junio de 2005, por la Defensora Pública N° 8 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada, FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de defensora del imputado CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado mencionado, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL Y NADIA SANDOVAL y de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 26 de julio de 2005, se declaró admisible el recurso interpuesto.

Para decidir, observa la Corte:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, abogada, FANNY COLMENARES GARCIA, alega, entre otros, que:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION (ARTICULO 447 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
“… La decisión dictada por el Juez de Control no. 01, de fecha 10 de Junio del 2005, donde se apartó de la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en la cual pedía se le decretara a mi defendido MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ord. 6to. Del Artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1. del artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, decretando contra mi defendido MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a privar la libertad del imputado, tal como lo señala el artículo 250 ejusdem, los cuales deben ser concurrentes.

Ahora bien, debo señalar que la privación de la libertad acordada a mi defendido, se hizo contraviniendo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual taxativamente señala “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”

De las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial de la libertad es la más grave o de mayor entidad. Sólo procederá cuando existen fundados elementos de convicción para estimar que la persona detenida haya sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y su libertad sólo podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado efectivamente al proceso penal. La privación preventiva de la libertad de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, esto constituye la excepción, la libertad es considerada como la regla.

El numeral 2do. Del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que debe existir Fundados elementos de convicción que estimar que mi defendido CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, haya incurrido en la comisión del delito de Violencia Física, tal como lo solicita del Fiscal del Ministerio Público, ya que de las actuaciones agregadas al expediente no se desprende que mi defendido haya ocasionado violencia física sobre la víctima Gladis Estrada de Sandoval, sólo existe una inspección ocular que indica que se trasladaron al lugar de los hechos y no encontraron evidencias de interés criminalístico (folio 10), aunado a ello la circunstancia de que la propia Ley que rige la materia en su artículo 39 prevé las Medidas Cautelares que deberá dictar el órgano receptor, en este caso la Fiscalía del Ministerio Público, y en las cuales en ninguno de sus numerales establece la Medida de Privación de Libertad. La Juez al decir, se extra-limitó al imputarle a mi defendido aparte de la violencia física de la cual no hay prueba alguna en las actuaciones, Amenaza y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), según su criterio existiendo concurrencia real de delitos según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo dichos delitos continuados más la agravante prevista en el artículo 21 Ord. 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Para esta defensa, la Ciudadana Juez incurrió en ultra petita, ya que el Fiscal del Ministerio Público quien es el director de la investigación y en base a lo investigado y como parte de buena fe, solicitó las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro. Del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por ello que esta defensa considera que se violentó el derecho a la defensa, ya que mi defendido estaba preparado para defenderse en base a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y para los delitos imputados por la Ciudadana Juez en la Sala de Audiencias y todo después de haber oído la declaración de las victimas, las cuales están llenas de gran subjetivismo, producto de algún problema familiar suscitado, el cual muy bien podría solucionarse con la Medida Cautelar de que el imputado abandonara la casa que comparte en comunidad con las victimas.

…omissis…

Esta defensa considera que no es procedente la medida privación judicial preventiva de libertad en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó las Medidas cautelares señaladas y por la magnitud del hecho o delito, no hay presunción de Peligro de Fuga, que pudieran presumir que mi defendido se quiera sustraer del procedimiento. Por otro lado la defensa en sus alegatos manifestó a la Ciudadana Juez, que según lo establecido en el artículo 36 de la Ley especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señala que todos los procedimientos previstos en esta ley se seguirán por los trámites del Procedimiento Abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual la Ciudadana Juez no hizo pronunciamiento alguno en su decisión, por tanto no tengo la certeza de si se va a tramitar por el procedimiento Ordinario o el Abreviado tal y como lo prevé el artículo 36 ejusdem.

Del contenido de la decisión judicial que decreta la privación de libertad, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 1 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistente ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron en la celebración de la Audiencia Oral, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron.

En vista a lo antes expuesto la defensa solicita la nulidad de la medida privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 10-06-05, por este Juzgado de Control N° 01, de este Circuito Judicial Pena, Extensión Acarigua, por ser improcedente, ya que no se observaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la restitución inmediata de la libertad de mi defendido, mediante la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7, y la prevista en el artículo 39 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud a los siguientes argumentos:

PRIMERO: No está comprobado el hecho de que mi defendido haya producido violencia física, en las víctimas, al no existir examen médico forense que lo determine, en llegado caso.
SEGUNDO: Así mismo hay que tomar en cuenta que el proceso de investigación previsto dentro de la fase preparatoria del proceso penal venezolano, podría alargarse, situación que mantendría a mi defendido por unos hechos punibles en los que posiblemente no esté involucrado como autor, coautor, cómplice, cooperador o encubridor, esto a la luz de lo que aparece en las actas procesales. Esta situación iría en franca contravención con el principio de Afirmación de la Libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por ello, que siendo consecuentes con los alegatos aquí planteados esta Corte de Apelaciones debe considerar lo atinente a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.
ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Juzgado de Control No. 01 y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva ya mencionadas…”.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público, en su escrito de presentación del acusado por ante el Juez de Control, explanó, entre otros:

“…Así mismo solicito, ciudadano Juez de Control, que al Imputado: CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los artículos 256 ordinal 6°: “La prohibición de comunicarse con la víctima o acercarse a la casa de habitación de la misma” del Código Orgánico Procesal Penal; y 39, Numeral 1°: “Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma…”, de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; toda vez que están llenos los requisitos para acordar la medida solicitada, es decir, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el Artículo 17 de la mencionada Ley, cometido por el prenombrado imputado en perjuicio de la ciudadana; GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL, delito que merecen pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlos; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado nombrado es el autor del delito perpetrado, según la declaración de la víctima nombrada, quien lo señala como la persona que la agredió física y verbalmente, el día que ocurrieron los hechos denunciados en la presente causa….”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida dictaminó, entre otras:

LOS HECHOS

“… La ciudadana Gladys Estrada de Sandoval expuso: “esto no es de ahorita, desde hace trece años el nos insulta, nos trata mal, nos pone por el suelo, todo debido a que sigue con su problema de alcohol, el siempre llega tarde de madrugada e insulta a su esposa delante de sus hijas, yo estoy enferma, sufro de presión arterial y ya no puedo soportar esto, el hace tiempo atrás casi mata a su hijo de tres meses de edad, usted no se imagina la vida que he llevado ahí, esos son infinidades de cosas que nos ha hecho, el maltrata a su niña pequeña, también a la niña de once años Jessica Andreína Sandoval Ruiz, quien recibe maltrato psicológico desde que tenía meses de nacida, esas niñas pasan necesidades, yo trabajo para alimentarlas porque sus padres no se preocupan por esas niñas y estoy dispuesta a trabajar mas si es necesario, yo quiero que el se vaya de la casa, no lo quiero ver mas allá, el caso también está en Lopna porque la esposa no se preocupa por las niñas, el me ha pegado a mi en tres oportunidades y eso que yo soy su madre”. La ciudadana Nadia Sandoval expuso: “el es mi hermano y es una persona muy violenta, yo le pido a la Fiscalía que investigue todas las veces que ha caído preso en varias partes del país porque no es la primera vez que tiene este tipo de problemas, ya estuvo preso en Guárico y en Anzoátegui; el llega borracho todo el tiempo y específicamente el día de los hechos el le estaba pegando a su hija de once años, y yo bajo porque vivo en un segundo piso y le digo que por qué hace eso que ni siquiera le da para la comida menos tiene derecho para pegarle, el me empezó a ahorcar, el es una persona de treinta y cuatro años de edad, ya puede hacer su vida aparte sin que le haga daño a mas nadie o deberían hacerle tratamiento psicológico para ver si es normal, el es una persona demasiado violenta como para vivir con nosotras, el y su esposa se insultan delante de las niñas, el casi me ahorca cuando defendí a Jessica Andrina y yo soy testigo de que cuando era pequeña la metía en cajas, en la nevera, lo que pasa es que en ese entonces tenía catorce años y siempre le he tenido miedo, muchas veces he recibido golpes cuando intercedo para ayudar a mi mamá, y nos tiene amenazadas de muerte eso es todo”. Este hecho esta fundado por las siguientes actuaciones: Riela al folio 2, ACTA POLICIAL, de fecha 08-06-2005, suscrita por el funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, donde dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. Riela al folio 3 y 12 la declaración de las víctimas Gladys Estrada de Sandoval y Nadia Sandoval de fecha 08 y 09-06-2005donde dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Esta juzgadora observa que de la declaración de las víctimas existen los delitos de Amenaza, previsto en el artículo 16, Violencia Física Continuadas, previsto en el artículo 17 y Violencia Psicológica previsto en el artículo 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y que existe una circunstancia agravante como lo es el hecho de que dichos delitos fueron cometidos en contra de personas que residen en el mismo techo, previsto en el artículo 21 de la misma Ley; por otra parte se desprende que el imputado ha maltratado a la niña de 11 años de nombre Jessica Andreina Sandoval, lo cual constituye el delito de Tratos Crueles, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo concurrencia real de delitos según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo dichos delitos continuados mas la agravante prevista en el artículo 21 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad, considerando igualmente que existe peligro de obstaculización al proceso, por la gravedad del delito, ya que existe violencia física y tratos crueles continuados, mas el daño psicológico causados a la víctimas, este Tribunal presume que el imputado pueden influir en el animo de la victima y posibles testigos, para que estos, no asistan a las respectivas audiencias o se retracten se sus dichos por el temor que el imputado pueda causales más daños, estima el Tribunal que se encuentran Llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico Procesal Penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar la privación preventiva judicial de libertad.

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16, Violencia Física Continuadas, previsto en el artículo 17 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo concurrencia real de delitos según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo dichos delitos continuados mas la agravante prevista en el artículo 21 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el imputado CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 10.142.581, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 13-06-1970, residenciado en la Avenida 26 con calles 26 y 27, Casa N° 26-12, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, en perjuicio de las ciudadanas GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL y NADIA SANDOVAL y la niña JESSICA ANDREINA SANDOVAL RUIZ. Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. En el mismo lugar de reclusión vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen…”.


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto se observa que la recurrente denunció, en primer término, el vicio de ultra petita en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, ello por haber impuesto como medida cautelar al imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, sin que le fuere solicitada por el Ministerio Público, a contrario, que éste solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, sólo procede, satisfecho como sean los supuestos que la autorizan, a solicitud del Ministerio Público, excepción hecha de lo preceptuado en el artículo 367, eiusdem. De manera tal que cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez podrá acordar la privación de libertad, tal expresión “podrá”, interpreta esta alzada, no lo faculta a actuar de oficio para el decreto de dicha medida, sino que ella no procede al simple pedimento del Ministerio Público, a contrario, si estima que los fines que con la misma se persigue, pueden ser satisfechos por otra menos gravosa, entonces podrá decretar, más aun, deberá imponer cualesquiera de las sustitutivas prevista en el artículo 256, ibidem, atendido al principio pro libertatis.

En el caso de autos, se observa claramente que el Ministerio Público en su escrito de presentación del imputado ante el Juez de Control, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva, específicamente, las contempladas, en el artículo 256.6 y 39.1 del Código Orgánico Procesal Penal y Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de allí que no le estaba dado a la juzgadora de instancia la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual la recurrida inobservó no sólo lo preceptuado en el referido artículo 250 sino que también desconoció la improcedencia de la medida decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Texto Procesal Penal, toda vez que de acuerdo a las calificaciones jurídicas que a el hecho imputado hiciere, el de mayor entidad es el de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena no excede de tres años en su límite superior.

En consecuencia, debe concluir esta Corte que la razón le asiste a la recurrente por lo que se declara con lugar el presente recurso en cuanto a lo que precede se refiere y así se decide.

Impugna también la recurrente el punto referido al fumus boni iuris, aduciendo que no existen elementos de convicción que le acrediten. Se observa, que de acuerdo a los elementos de convicción cursantes a los autos y sobre los cuales se fundare la recurrida, vale decir, acta policial de fecha 8 de junio de 2005, en la que se da cuenta de la actuación de los funcionarios policiales que realizan la aprehensión del imputado por la solicitud de auxilio que le realizare una de las víctimas, indicándose que una vez que entran a la vivienda donde ocurría el hecho denunciado, observaron al imputado golpeando a una señora; declaración de la víctima Nadia Sandoval, quien refiere ser hermana del imputado y de haber sido maltratada y golpeada por su hermano, el hoy imputado; declaración de la ciudadana Gladys Estrada de Sandoval, quien declara ser la madre del imputado así como de haber sido golpeada y maltratada por él, indicando también que el imputado maltrataba a su hija. Todos estos elementos de convicción demuestran, hasta la presente etapa de la investigación y que son los recaudos de los cuales dispone esta alzada para dictar el presente fallo, la ocurrencia del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, toda vez que de acuerdo a la interpretación auténtica que se hace en el artículo 5 de dicha ley respecto a la definición de violencia física, la misma se configura, entre otros supuestos, cuando la conducta está dirigida a ocasionar un sufrimiento físico por cualquier maltrato que afecte la integridad física de las personas, Y, siendo que en el presente caso se refiere que el imputado propinó golpes a su hermana, madre e hija, sin que se de mostrare que los mismos ocasionaron lesión alguna, es por lo que se concluye que el hecho se subsume en el predicho tipo penal. Asimismo se concluye también que los indicados elementos de convicción demuestran que el imputado de autos es el autor del hecho que se le imputa y se da por acaecido.

En consecuencia, y con relación al alegato de la defensa de que no se encuentra demostrado el fumus boni iuris el mismo debe ser declarado sin lugar y así se decide.

Establecido como ha sido la existencia de fundados elementos de convicción que demuestran la ocurrencia del hecho así como la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, es por lo que esta Corte de Apelaciones dictamina declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia acuerda la revocatoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 10 de junio de 2005, contra el imputado, CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, e imponerle la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el abandono inmediato del domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2005, por la Defensora Pública N° 8 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada, FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de defensora del imputado CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado mencionado, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL Y NADIA SANDOVAL y la JESSICA ANDREINA SANDOVAL RUIZ y dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; SEGUNDO: Impone al imputado CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el abandono inmediato del domicilio.

Déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.



La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Margarita Palencia
PONENTE


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca


Exp. 2565-05
MLR/lvg