REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 31de agosto de 2005
195° y 146°
N° 04.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos en fechas 11-07-05, 14-07-05 y 14-07-05, por la defensora del acusado, Luis Alberto Sánchez Escobar, abogada, Zulay Jiménez Soteldo, Defensor Público; José María Vásquez Manzano, en su carácter de víctima y abogadas, Suyin Isabel Pino y Elida Vargas Fuenmayor, en su condición de Fiscal 19 con competencia plena Nacional y Fiscal Segundo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, del Ministerio Público, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-P-2004-000002 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 27 de junio de 2005.

La Corte para decidir observa:

I

La recurrente, Defensora Pública, abogada, Zulay Jiménez Soteldo, en su carácter de defensora del acusado, Luis Alberto Sánchez Escobar, expone, con pretensión de fundamentar, por ende, de cumplir con lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Lo que causa un gravamen irreparable, se denuncia la violación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…, “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.”. En el presente caso transcurrieron CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, dejando en suspenso el lapso de apelación correspondiente y por tanto, extendiendo de manera indebida la posibilidad de firmeza de la decisión, ocasionándole a mi defendido un gravamen irreparable como lo es, la firmeza que en el tiempo estipulado por la ley debió adquirir la decisión., permaneciendo en un estado de incertidumbre jurídica y negándose la posibilidad a la vez de esgrimir la oportuna y adecuada defensa, por cuanto no se materializaron en una decisión los fundamentos de hecho y de derecho explícitamente utilizados por la Juez de Juicio, lo cual es violatorio del derecho constitucional establecido en el artículo 256 (SIC)de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas Solicito la REVOCACION de la sentencia dictada a mi defendido por EXTEMPORANEA.
Solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR, en la definitiva…”.


Dado los términos en que es planteada la voluntad de recurrir por parte de la Defensora Pública, abogada, Zulay Jiménez, se precisa puntualizar:

El acto de recurrir, como acto procesal de parte, participa de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte; uno de ellos, es el exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Tal exigencia, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios, en otras palabras, el thema decidendum, con lo cual se fusionaría, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 12 Código Orgánico Procesal Penal ) y desacato, de la norma general que rige para todos los recursos, contenida en el artículo 441, eiusdem, que de manera imperativa indica que la competencia de la alzada se circunscribe a los puntos impugnados.
Propicio citar al autor argentino, Cafferata Nores, quien en su obra “Proceso penal y derechos humanos” afirma: “…la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, correspondiendo, por tanto, poner a cada una de ellas a cargo de sujetos diferenciados y autónomos entre sí…por la misma razón la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas…” (Subrayado nuestro).

En el presente caso se observa, que si bien la pretensión de la defensa es planteada técnicamente de manera incorrecta, en cuanto a que apoya su voluntad de recurrir en las normas que regulan el recurso de apelación contra autos, siendo que el acto impugnado tiene naturaleza de sentencia definitiva, lo que en modo alguno le inhabilita como acto recursivo e impide a esta alzada aplicar el principio de canjeabilidad, en cuanto a dicho punto se refiere; no menos cierto es, conforme a los términos en que se manifiesta la defensa recurrente –trascripción parcial que precede –que la misma permita a esta alzada conocer –sin suplir –los argumentos de inconformidad con la sentencia y subsumirlos en uno de los motivos que autorizan el recurso de apelación contra sentencia; en otras palabras, que esta Corte, en resguardo tanto de su deber de arbitro imparcial y del derecho de defensa, pudiere aplicar el principio iura novit curia, por ende, la subsunción del agravio en el motivo que autoriza la admisibilidad y vista del recurso, máxime cuando de acuerdo al petitorio se indica que el agravio está referido a la publicación extemporánea de la recurrida y por tal razón se solicita su revocación.

Por todo cuanto antecede y conforme al criterio dado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 en la que estableció: “Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…”, esta Corte de Apelaciones desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogado, Zulay Jiménez Soteldo, por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

Ante el pronunciamiento proferido oportuno referir y citar que en casos enteramente análogos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera unánime, constante y reiterada, con vista al derecho a la tutela judicial efectiva en correspondencia al derecho a una segunda instancia, y al cumplimiento de la formalidad esencial estatuida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”. (Sentencia, número 1200, expediente 01-0381 de fecha 6 de julio de 2001, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García);

En fallo de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 02-2635, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dictaminó:

“Esta Sala observa que la Sala ° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando se pronunció sobre el primer recurso de apelación y señaló la falta de fundamentación del recurso en los motivos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo ajustado a derecho, no obstante su declaratoria de inadmisibilidad fue incorrecta, por cuanto lo oportuno era la declaración de improcedencia dada la naturaleza de la decisión” (subrayado añadido nuestro).

En fecha 5 de abril de 2005, expediente N° 04-1879, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido –artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal –lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recuso”.

Y de manera contundente dictaminó:

“Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (subrayado añadido nuestro).

Colige esta Corte, que en el presente caso, la falta de diligencia de la parte no configura indefensión cuando ésta se colocó así misma en tal situación.

II

El ciudadano, José María Vásquez Manzano, parte querellante en la presente causa, mediante escrito de fecha 14-07-05, manifiesta su voluntad de recurrir contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2005, indicando ab initio: “Yo, JOSE MARIA VASQUEZ MANZANO, Venezolano, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.289, residenciado en la carrera 10 entre calles 04 y 05 casa N 36 Píritu Estado Portuguesa, en mi condición de Víctima en la causa N PP11-P-2004-000002, seguida a …”, por último indica sus nombres y apellidos, cédula de identidad y la rúbrica respectiva.

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”.

Por su parte, el último aparte del artículo 327, eiusdem, indica que: “La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante…”. En el presente asunto se tiene de acuerdo al registro que se hiciere en el acta que riela de los folios 23 al 69 de la quinta pieza, que al término de la audiencia preliminar le fue admitida la acusación particular propia por él incoada.
Se tiene asimismo que la decisión que impugna la víctima dictaminó la absolución de los acusados, Luis Alberto Sánchez Escobar y Damacio Yraldo Ramos, en cuanto al hecho que le agraviare, concluyéndose así que está legitimado, abstracta y concretamente para recurrir, en otras palabras, legitimatio ad causam. Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Tal exigencia de la Ley de Abogados, ha sido mediatiza al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en nuestra materia –penal –el imputado, por disposición expresa, puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Baste a tal fin citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (ex. N° 03-0656) en la que se estableció la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (exp. N° 2000-0165).

Desde otra perspectiva pero convergente en el planteamiento, importa referir, como apunta la doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución proferida no es efectiva, por lo que, grosso modo, puede decirse, por argumento a contrario, que ella se otorga cuando se da acceso al proceso; no impide el órgano jurisdiccional el ejercicio pleno del derecho a la defensa; se obtiene resolución judicial razonada y fundada en derecho y efectiva en su ejecución, en otras palabras, ejecutable. Al respecto propio citar, criterio del Tribunal Constitucional español, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000, en la cual ratifica: “…el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1, CE, comprende, primordialmente, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial…”. (citada en la obra de Jesús González Pérez “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” P. 81 y 82).

En el presente caso, la víctima recurrente –querellante otorgó poder para tal fin a los abogados, Asdrúbal León y Félix Montes, según consta en instrumento que riela al folio 160 de la tercera pieza, representación ejercida en el debate oral y público, según se hace constar en el acta del debate, evidenciándose así con meridiana claridad que la víctima conocía de su necesidad de postulación procesal para actuar en el presente proceso.

Así las cosas, la satisfacción de la capacidad de postulación no se agota con su ejercicio en una de las fases o etapas del proceso, ella es requerida para todas las que le dan estructura, toda vez que, más allá del mandato legal, se resguarda entre otros el derecho a que las partes concurran a estrados no sólo en un plano de igualdad formal, sino real o material, en procura de un sano equilibrio que impida la indefensión la cual como “… <>. Es decir, se producirá cada vez que se impida a los litigantes en el curso ya iniciado, disponer de efectivas posibilidades de realizar los actos de postulación, persuasión y prueba, en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador”. (Alex Carocca Pérez) pero no cuando “es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden”.

En el caso de autos, si bien la víctima, ad causam está legitimada, no menos cierto es que al actuar ante esta alzada sin asistencia de abogado no lo está ad processum, y siendo que tal circunstancia no está mediatizada por la ley procesal que rige en el proceso penal venezolano y que en tal situación se colocó por su actuar contra lege, indefectiblemente esta Corte debe concluir, respecto a la pretensión de la víctima que, concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación, en consecuencia declara inadmisible el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por el ciudadano José María Vásquez Manzano. Así se decide.


III

Las abogadas, Suyin Isabel Pino y Elida Vargas Fuenmayor, en su condición de Fiscal 19 con competencia plena Nacional y Fiscal Segundo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, del Ministerio Público, respectivamente, interponen recurso de apelación contra sentencia. A los fines de proveer sobre su admisibilidad se observa: que la decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que las recurrentes están legitimadas para ello por ser las representantes del Ministerio Público; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Con relación al requisito formal de fundamentación del recurso, exigido y previsto en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, tenemos que las recurrentes fundan su pretensión de recurrir, en los motivos previstos en el numeral 2 del artículo 452, eiusdem, vale decir, contradicción en la motivación e ilogicidad en la misma. Ahora bien, grosso modo, siguiendo las enseñanzas del tratadista Fernando de la Rúa, la contradicción en la motivación se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva; la motivación será ilógica cuando no responda a leyes que presiden el entendimiento humano. Tales supuestos que autorizan el recurso de apelación contra sentencia no se corresponden con las razones aducidas por las apelantes toda vez que argumentan “…Para que el sentenciador pueda expresar los fundamentos de hecho y de derecho, es necesario que su fallo efectúe el análisis y comparación de las pruebas …Omissis…al dictar la sentencia hace un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio ofreciendo solo un aspecto de las mismas para absolver, …”, a contrario, las mismas se compaginan con el motivo de falta de motivación en la recurrida, estimando la Corte que en grado mínimo las apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, razón por la que esta alzada admite a trámite el presente recurso pero en aplicación del principio de canjeabilidad le subsume en el motivo de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del citado artículo 452. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, Luis Alberto Sánchez Escobar, abogada, Zulay Jiménez Soteldo, Defensor Público por ser manifiestamente infundado; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José María Vásquez Manzano por concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por las abogadas, Suyin Isabel Pino y Elida Vargas Fuenmayor, en su condición de Fiscal 19 con competencia plena Nacional y Fiscal Segundo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, del Ministerio Público, respectivamente, por el vicio de falta de motivación en la recurrida, previsto en el numeral 2 del artículo 452, eiusdem, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-P-2004-000002 (nomenclatura de dicho juzgado).

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Juez de Apelación Presidente (e)

Moraima Look Roomer
PONENTE

La Juez de Apelación (temp.), La Juez de Apelación

Lisbeth Karina Díaz Clemencia Palencia García


El secretario, temp.,

Juan Salvador Páez García

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.


EXP- N° 2572-05
MLR/jm.-