REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 09 de Agosto de 2005
195° y 146°
N° 05.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en fecha 17 de junio de 2005, en su carácter de defensor privado del penado JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado en función de Ejecución de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2005, en la causa signada con el Nro. PL11-P-2000-000210 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en virtud de haber sido condenado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° del Código Penal vigente para la época de su comisión.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 22 de julio de 2005, se declaró admisible el recurso interpuesto.
Para decidir observa la Corte:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente, abogado, OTONIEL GARCIA CASTRO, alega, entre otros, que:
“… Si bien es cierto que en decisión de fecha de 17 de mayo de 2005, el mencionado tribunal niega el beneficio ya citado a mi defendido, tal cual como lo establece en el auto de la mencionada fecha en su capitulo cuarto: refiere que el delito por el cual fue condenado mi defendido JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, es uno de los delitos expresamente prohibido por el dispositivo legal del artículo 14 de la Ley del Beneficio del proceso Penal. No es menos cierto, que el articulo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal que es el que se esta aplicando en este caso, por imperativo de una decisión del tribunal supremo de justicia (sic), en donde ordena suspender la aplicación de las mencionadas normas; es por lo que solicito se desaplique el mencionado dispositivo legal, por inconstitucional y en consecuencia se revoque el auto de fecha 17 de mayo de 2005, el cual negó el mencionado beneficio, y en consecuencia se otorgue el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a mi defendido como un derecho que tiene el mismo, como medida alternativa al cumplimiento de pena. Igualmente invoco la decisión tomada por esta corte de apelaciones en fecha 10/06/05, ponencia de la Dra. CLEMENCIA PALENCIA. N° 11 de la causa penal N° 2470-05, en donde concede el beneficio aquí mencionado por el mismo delito citado.
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Como solución de la denuncia anterior, la defensa señala que vista la orden de suspensión del artículo 493 y 494 del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a esta Corte de Apelaciones revoque el referido auto de fecha 17 de mayo de 2005 y en su lugar, acuerde el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor de mi defendido como una medida alternativa al cumplimiento de pena, y que por derecho le asiste…
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida dictaminó, entre otras:
“…PRIMERO: En fecha 8 de junio 1999, el Juzgado Tercero en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.265.855, nacido en Acarigua el día 12-10-72, casado, comerciante, hijo de Providencia de Quero y José Quero, con dirección de habitación en la Urbanización 12 de Octubre, Calle 10, Casa No. 09, Sector 01, Araure Estado Portuguesa, condenándolo a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Becerra. Hecho ocurrido el día 30 de septiembre de 1996.
SEGUNDO: Consta al folio 208 de la primera pieza de la causa, que en fecha 30 de noviembre de 2000 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir tres (03) años, once (11) meses y tres (03) días.
TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:
4.-Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455,460, 462 del Código Pena.
En el presente caso, el penado JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, el delito por el cual fue condenado el prenombrado penado, es uno de los delitos expresamente prohibido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el defensor del penado JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, por ser condenado por el delito de Hurto Calificado. Así se decide
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, ya identificado, toda vez que fue condenado por el delito de Hurto Calificado, delito expresamente excluido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Contra el presente auto procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se tiene que el fallo impugnado negó suspender condicionalmente la ejecución de la pena de cuatro años de prisión que le fuere impuesta al ciudadano JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral primero del Código Penal vigente para la época de su comisión, por apreciar el a quo que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, era la ley por la cual se debía tramitar el beneficio solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la extraactividad de la ley procesal más favorable, siendo que dicha ley prohibía la concesión del beneficio in comento cuando la pena impuesta lo fuera, entre otros, por la comisión del delito de hurto calificado.
Ahora bien, cierto es que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal en su artículo 14 prohibía el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los ciudadanos condenados por la comisión del delito de hurto calificado, entre otros. Cierto también es que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 prevé que el penado podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante la comisión del delito de hurto calificado, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta.
Así las cosas y de acuerdo a lo preceptuado en las normas referidas, se observa claramente que la ley más favorable y por tal razón debe ser la tutelar para la concesión del beneficio solicitado es el Código Orgánico Procesal Penal, ello porque la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la fecha en que fuere sentenciado el penado, prohibía, de manera absoluta, el beneficio objeto de la presente decisión, ante la comisión del delito de hurto calificado. El Código Orgánico Procesal Penal, a contrario, no prohíbe su otorgamiento, en casos como el presente, puesto que sólo limita el tiempo para optar al mismo, vale decir, después de haber estado privado de libertad el penado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, abonando para ello la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual acordó suspender la aplicación del citado artículo 493, de allí que la procedencia del beneficio solicitado en el presente asunto debe tramitarse conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal vigente por ser la ley procesal penal más favorable. Así se declara.
Establecido lo anterior, concluye esta alzada que la decisión recurrida no está ajustada a derecho toda vez que al haber sido dictada en fecha posterior a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desconoció la desaplicación de la norma prevista en el artículo 493 del Texto Procesal Penal, en consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en consecuencia, se acuerda revocar la decisión dictada por el Juzgado en función de Ejecución de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2005, en la causa signada con el Nro. PL11-P-2000-000210 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ y se ordena al Juzgado de la causa a tramitar los recaudos que la ley exige para la procedencia o no del beneficio solicitado y con vista a ellos dictamine su otorgamiento o no al penado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por el Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en fecha 17 de junio de 2005, en su carácter de defensor privado del penado JHONNY AMERICO QUERO GOMEZ; SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado en función de Ejecución de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal; de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido ciudadano; TERCERO; ORDENA al Juzgado en función de Ejecución de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal a tramitar los recaudos que la ley exige para la procedencia o no del beneficio solicitado y con vista a ellos dictamine su otorgamiento o no al penado de autos.
Déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Margarita Palencia
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Exp. 2562-05
MLR/lvg