REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nro. 2185
Vistos con informes de las partes
I
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.542.219 y de este domicilio, a través de su apoderado, ciudadano EDGAR JESÚS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.067, T.S.U. en Diseño Gráfico y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY PADILLA GÓMEZ y MARY YOLANDA MONSALVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.674 y 92.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TITO RIGOBERTO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.595.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RAMÓN CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.811.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 30/03/2005 (folio 105), por el abogado Jorge Ramón Camacho Medina, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18/03/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción por Reivindicación, propuesta por el ciudadano Edgar Jesús Álvarez Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Álvarez, contra el ciudadano Tito Rigoberto Cortéz, y que condenó en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Observa este Tribunal que la presente acción de reivindicación fue intentada por el ciudadano Edgar Jesús Álvarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Álvarez Pérez, y estando asistido de abogado, cuando en su escrito de demanda de fecha 02/08/2004 (folio 1 al 4), señaló que su representado es propietario de un (1) inmueble constante de unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la carretera vía a Maratán, Sector Las Delicias, Zona B Urbana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Carretera vía a Maratán, Sur: terrenos ejidos, Este: terrenos Municipales y Oeste: casa y solar que es o fue de María Suárez, que dicho inmueble pertenece a su representado por compra que de él hizo al ciudadano Servando Melián Méndez, el día 22 de marzo de 2004, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliriario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2004 de los Libros de Registro Público llevados por esa Oficina. Prosiguió señalando que dicho inmueble está siendo poseído materialmente, sin el consentimiento de su representado, desde hace mas de 4 meses, por el ciudadano Tito Rigoberto Cortéz, y que a pesar de las gestiones que ha realizado su representado para que el mencionado ciudadano le haga entrega del inmueble, ha sido imposible, y es por lo que se ve en la obligación de intentar la demanda por Reivindicación contra el ocupante ilegítimo del inmueble, ciudadano Tito Rigoberto Cortéz. Por todo lo alegado por el accionante, demandó al ciudadano Tito Rigoberto Cortéz para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1º) que el Tribunal declare que su representado Edgar José Álvarez Pérez, es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente controversia y que el demandado está detentando indebidamente el inmueble anteriormente determinado, 2º) que el demandado convenga en devolverle a su representado el inmueble, restituyéndolo y entregándolo sin plazo alguno completamente desocupado o así sea declarado por el Tribunal, 3º) a los efectos de determinación de la cuantía estimó la demanda en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), 4º) que el demandado sea condenado a pagar los costos y las costas del juicio, y 5º) solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble en comento, de conformidad con el Artículo 599, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, y se sirva el Tribunal oficiar lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas.
Anexó al libelo de demanda, recaudos cursantes del folio 5 al 14.
Seguidamente, la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 03/08/2004 (folio 15), donde se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ, a fin de que compareciera ante el a quo a dar contestación al fondo de la demanda u oponer las cuestiones previas y defensas.
En fecha 09-08-2004 el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Tito Cortéz, a quien citó en fecha 09/08/2004 (folios 16 y 17).
Consta al folio 18 poder apud- acta conferido al abogado Freddy Padilla por el ciudadano Edgar Jesús Álvarez.
En fecha 30/08/2004, el abogado Fredy Padilla, apoderado del actor, insistió en que se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble fundamento de la presente demanda y se ordene lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas (folio 19). El Tribunal de la causa por auto de fecha 01/09/2004, negó la medida solicitada (folio 20).
En fecha 06/09/2004, el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, procedió a contestar la demanda (folio 21), negando, rechazando y contradiciendo que el demandante sea propietario del inmueble que habita, aduciendo que la propietaria es Marcelina Geldes, asimismo negó, rechazó y contradijo que esté ocupando desde hace 4 meses un inmueble propiedad del demandante, porque lleva viviendo en el inmueble 21 años, que posea o esté ocupando un inmueble propiedad del demandante a quien no conoce, que el demandante sea el legitimo propietario del inmueble objeto de la presente controversia, y que esté detentando indebidamente, ya que no tiene ni posee ningún inmueble propiedad del demandante, ni otro en el cual se le pueda calificar como detentador. Igualmente negó, rechazó y contradice que deba devolver sin plazo alguno un inmueble al demandante, ya que no posee ni ocupa ningún inmueble propiedad del demandante. Negó, rechazó y contradijo también que la demanda esté acorde con el Artículo 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil. Prosiguió alegando el demandado que habita en forma ininterrumpida desde hace 21 años en la siguiente dirección: Calle 33 corredor vial, Barrio Las Delicias, casa sin número, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Al escrito de contestación acompañó recaudo (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 17/09/2004, el ciudadano Tito Rigoberto Cortez, parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado Jorge Ramón Camacho Medida, le confirió poder especial a dicho abogado (folio 26).
Mediante escrito de fecha 30/09/2004, el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Ramón Camacho Medina, procedió a promover pruebas. Acompañó recaudo (folio 28 y 29).
Por escrito de fecha 04/10/2004, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (folio 30 al 33). A dicho escrito acompañó recaudos del folio 34 al 46.
Por autos de fecha 13/10/2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 47 y 48).
En fecha 15/10/2004, se designaron los expertos a fin de que se practique la experticia promovida por la parte actora, tal como consta al folio 49. Y al folio 50 consta la aceptación de su designación como experto en la presente causa del ciudadano Máximo Primitivo Álvarez.
Al folio 63 consta la declaración de la ciudadana Urbana Lujano de Rodríguez, testigo promovida por la parte demandada, y al folio 64 y 65 consta la declaración de la ciudadana Alida Colmenárez, testigo igualmente promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 08/11/2004, el Tribunal de la causa designó un nuevo experto a la parte demandada, por no haber comparecido el que le había sido designado en la persona de Ennio Castillo, designando como experto por la parte a la demandada a el ciudadano Edgar González Quintero (folio 67).
Consta al folio 68, poder Apud-Acta conferido a la ciudadana Mary Yolanda Monsalve, por el ciudadano Edgar Jesús Álvarez.
En fecha 02/12/2004, el Tribunal de la causa recibió comisión que fuera conferida al Juzgado Segundo de Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que cumpliera en fecha 30/11/2004, cuando practicó Inspección Judicial en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez de este Estado, promovida por la parte accionante en la presente causa, dejando constancia de los particulares allí señalados (folio 79 al 86).
En fecha 10/01/2005, el ciudadano Edgar Jesús Álvarez, asistido de abogado presentó ante el Tribunal de la causa escrito de informes (folio 87 al 93).
En fecha 18/03/2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la acción por Reivindicación propuesta por el ciudadano Edgar Jesús Álvarez Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ contra el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ. Condenó en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folio 96 al 104).
Mediante diligencia de fecha 30/03/2005, el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Ramón Camacho, apeló de la sentencia dictada en fecha 18/03/2005 (folio 105).
Por auto de fecha 04/04/2005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Civil (folio 106).
En fecha 07/04/2005, este Tribunal Superior recibió y ordenó darle entrada al expediente y el curso legal correspondiente (folio 109).
Obra a los folios 113 al 115, escrito de informes presentado por la parte actora, asistido de abogado. Asimismo del folio 116 al 119 consta escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, al dictar en fecha 18/03/05 la decisión apelada, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Reivindicación propuesta, observándose que dicha causa se inicia por demanda que por acción reivindicatoria intentó el ciudadano Edgar Jesús Álvarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Álvarez Pérez (folio 1 al 4), contra el ciudadano Tito Rigoberto Cortéz, alegando dicho apoderado, que su representado es propietario de un (1) inmueble constante de unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la carretera vía a Maratán, Sector Las Delicias, Zona B Urbana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Carretera vía a Maratán, Sur: Terrenos ejidos, Este: Terrenos Municipales, y Oeste: casa y solar que es o fue de María Suárez, que dicho inmueble pertenece a su representado por compra que de él hizo al ciudadano Servando Melián Méndez, el día 22 de marzo de 2004, según consta por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliriario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2004 de los Libros de Registro Público llevados por esa Oficina. Que dicho inmueble está siendo poseído materialmente, sin el consentimiento de su representado por el ciudadano Tito Rigoberto Cortéz, y que ha sido imposible que éste le haga entrega del inmueble, por lo cual intenta demanda por Reivindicación contra el ocupante ilegítimo del inmueble. Por su parte el demandado al contestar la demanda, lo hizo negando, rechazando y contradiciendo que el demandante sea propietario del inmueble que habita, aduciendo que la propietaria es Marcelina Geldes, asimismo negó, rechazó y contradijo que esté ocupando desde hace 4 meses un inmueble propiedad del demandante; negó que el demandante sea el legítimo propietario del inmueble objeto de la controversia; que están demandando a una persona que no ocupa el inmueble ya que habita desde hace 21 años en la siguiente dirección: calle 33 corredor vial, Barrio Las Delicias, casa sin número, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, invirtiéndose así la carga de la prueba al alegar un hecho nuevo.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Trabada así la litis concluimos que la acción intentada es la de reivindicación de inmueble a que se contrae el artículo 548 del Código Civil que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De acuerdo al contenido de tal disposición, así como de la doctrina y jurisprudencia patria, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:
Que la acción sea ejercida por el propietario de la cosa a reivindicar.
Que el demandado esté en posesión de dicha cosa.
Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.
Ausencia de derecho a poseer del demandado o lo que es lo mismo, posesión indebida, por parte de éste.
Por lo que a objeto de determinar la procedencia de la acción se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
I. Anexas al libelo de demanda:
1.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07/07/2004, bajo el Nº 30, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre año 2004 (folio 7 al 10), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano Birle Antonio Linárez Guevara, en representación del ciudadano Servando Melián Méndez, dio en venta al ciudadano Edgar José Álvarez Pérez, unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la carretera vía Maratán, sector Las Delicias, Zona B, Urbana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: carretera vía Maratán, Sur: terrenos ejidos, Este: terrenos municipales y Oeste: casa y solar que es o fue de María Suárez, quedando demostrado así el derecho de propiedad que alega tener el demandante sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
2.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07/07/2004, bajo el Nº 29, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre año 2004 (folio 11 al 14), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano Tito Rigoberto Cortéz dio en venta al ciudadano Servando Melián Méndez, unas bienhechurías “que le pertenecen por haberlas construido a sus propias y únicas expensas”, que consisten en una casa de habitación, estructurada de la siguiente manera: paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la carretera vía Maratán, Sector Las Delicias, Zona B Urbana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dichas bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: carretera vía a Maratán, Sur: terrenos ejidos, Este: terrenos municipales y Oeste: casa y solar que es o fue de María Suárez, y demuestra que el inmueble en cuestión perteneció al ciudadano Tito Rigoberto Cortéz, hoy demandado, que posteriormente le dio en venta a Servando Melián Méndez.
II. Mediante escrito de fecha 04/10/2004, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos que favorezca a su representado, muy especialmente los documentos consignados con el libelo de demanda.
2.- DOCUMENTALES:
Legajo contentivo de:
2.1) Certificado de empadronamiento expedido por la Coordinadora de la Oficina de Catastro, Arq. Yiletza López, en fecha 28/04/2004 (folio 35), la cual es apreciada por constituir documento administrativo otorgado por funcionario público autorizado por la ley para expedirlo, y demuestra que en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, aparece inscrito un inmueble y como ocupante del mismo al ciudadano Álvarez Pérez Edgar José, C.I. N° V-11.542.219 y como dirección: Carretera vía Maratán Barrio Las Delicias, con un área física de terreno según lev. 414,04 m2, área de la construcción: 80,80 m2, área según documento m2, valor catastral: Bs. 4.524.300,oo, con los linderos: Norte: Carretera vía Maratán, Sur: Terrenos Ejidos, Este: Terrenos Municipales y Oeste: casa y solar de Suárez María, construcción de bienhechurías, tenencia municipal. Y plano del inmueble en cuestión sellado y firmado por el coordinador de catastro en el cual aparece como propietario el ciudadano Álvarez Pérez Edgar José, y como dirección: Carretera Vía Maratán, Barrio Las Delicias, el cual es apreciado por constituir documento administrativo otorgado por funcionario público autorizado por la ley para expedirlo, y demuestra que en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa obra plano del referido inmueble (folio 36).
2.2) Copia fotostática simple de documento expedido por la Dirección de Catastro (folio 37), la cual aparece casi totalmente ilegible, razón por la cual ningún valor se le confiere.
2.3) Copia fotostática simple legible no impugnada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 04-06-1999, inserto bajo el Nº 55, Tomo 57 de los libros de autenticaciones (folio 38 y 39), contentivo de venta que realiza el ciudadano TITO RIGOBERTO CORTÉZ al ciudadano SERVANDO MELIÁN MÉNDEZ, de unas bienhechurías que consisten en una casa de habitación estructurada de la siguiente manera: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la carretera vía Maratán, Sector Las Delicias, Zona “B”, Urbana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dichas bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: carretera vía a Maratán, Sur: terrenos ejidos, Este: terrenos municipales, y oeste: casa y solar que es o fue de María Suárez; la cual se trata del mismo documento que fue analizado en el punto N° 2 de las pruebas anexas al libelo, salvo que en aquella aparece la nota de registro.
2.4) Copias fotostáticas simples de expediente de solicitud de reconocimiento en contenido y firma, signado con el Nº 1594, llevado por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 40 al 46), en el cual se observan las siguientes actuaciones: a) En fecha 18-12-1990, el ciudadano José Gómez Sequera, solicitó ante el Juez del Distrito Páez de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la comparecencia del señor Luis Alfredo Reyes, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompañó y que una vez tramitada la solicitud le sea devuelta en original con sus resultas. Solicitud a la que se le dio entrada ordenándose librar las boleta de citación al ciudadano Luis Alfredo Reyes. b) Documento de venta por el cual el ciudadano Luis Alfredo Reyes dio en venta al ciudadano Tito Rigoberto Cortéz, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación estructurada de la siguiente manera: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, construida sobre una parcela de terreno ubicadas en la carretera vía a Maratán, Sector Las Delicias, Zona “B” Urbana del Distrito Páez del Estado Portuguesa, propiedad de Cirilo Báez, alinderadas así: Norte: carretera vía a Maratón, Sur: terrenos ejidos, Este: terrenos municipales, y Oeste: casa y solar que es o fue de María Suárez. c) Planilla de liquidación de derechos de arancel judicial (folio 43). d) Boleta de citación librada al ciudadano Luis Alfredo Reyes, quien en la parte in fine aparece citado en fecha 8 de abril de 1991 (folio 45). e) Acta de reconocimiento de contenido y firma del documento anexo a la solicitud, celebrado en fecha 10-04-1991, al cual no compareció el ciudadano Luis Alfredo Reyes, por lo que el Tribunal declaró legalmente reconocido el documento de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil (folio 46).
Documentos éstos a los cuales ningún valor se le confiere, por cuanto si bien es cierto que el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa lo declaró legalmente reconocido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, considera esta Juzgadora que no es ese el medio para reconocer un documento contentivo de negociación de compra venta, por cuanto el reconocimiento de este tipo de documentos debe hacerse ya voluntariamente ante una Notaria Pública, ante un Tribunal u Oficina de Registro con competencia para ello, o porque quede reconocido incidentalmente en un juicio (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), o porque se demande en forma autónoma el reconocimiento de tal documento; por ello al observarse que tal reconocimiento se llevó a cabo como si se tratara de la forma prevista en la ley (artículo 630 del Código de Procedimiento Civil) para preparar la vía ejecutiva, sin que llene los extremos requeridos para ello (no se trata del pago de alguna cantidad líquida con plazo vencido), es por lo que no se le confiere valor alguno al referido documento, por cuanto continúa siendo un documento privado no reconocido, que al haber sido presentado en copia fotostática simple ningún valor se le confiere.
3.-) INSPECCION JUDICIAL.
Practicada en fecha 30/11/04 en la sede de la Alcaldía del Municipio Páez, Oficina de Catastro, en la ciudad de Acarigua, para dejar constancia de los particulares allí señalados (folio 83 al 85) habiendo sido notificada la ciudadana Yiletza López, de profesión arquitecto, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dejó constancia que estuvo en sus manos y a la vista, una ficha catastral en la cual se lee la dirección del inmueble: calle 6, vía Maratán s/n al lado Nº 13, oficina de catastro (Edo. 15) (Dto. 06), Código (Municipio 01) (sector 23) (Manzana 08) (Lote 03), asimismo se lee apellido y nombre derechohabiente Báez Cirilo vendió adquirente Tito Roberto Cortéz, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.595.821, vendiendo el inmueble a Melián Méndez Servando, titular de la Cédula de Identidad N° 4.267.021, y éste a su vez le vende a Álvarez Pérez Edgar José, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.542.219, el Tribunal dejó constancia que era de la ficha catastral inicial, el cual tuvo una modificación en cuanto al código que no varía en su sector, manzana y lote, variando solamente: (Edo. 18), Municipio 08, Parroquia 01, quedando el resto de número catastral igual. El Tribunal deja constancia que lo manifestado por la Coordinadora de Catastro, la dirección del inmueble se mantiene igual, sin haber sufrido una modificación. Inspección ésta a la que se le confiere valor por haber sido promovida y evacuada dentro del proceso, y en consecuencia sometida al contradictorio, y demuestra que en dicha Oficina de Catastro aparece una ficha catastral referida al inmueble en cuestión, y como apellido y nombre del derechohabiente: Báez Cirilo, que éste vendió al adquirente Tito Roberto Cortéz, el cual vendió a Melián Méndez Servando y éste a su vez le vende a Álvarez Pérez Edgar José.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexo al escrito de contestación de la demanda:
1.- Carta de Residencia del ciudadano Cortéz Tito Rigoberto Cortéz, expedida por la Asociación de Vecinos del barrio “Las Delicias”, Municipio Autónomo Páez, en fecha 10/08/2004, firmada por la Directiva de dicha Asociación y sello húmedo de la misma (folio 22), documento éste que al emanar de tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor alguno.
En su escrito de pruebas de fecha 30/09/2004 (folio 28), la parte demandada promovió, las siguientes:
1.- DOCUMENTALES:
1.1-) Carta de Residencia del ciudadano Cortéz Tito Rigoberto, expedida por la Asociación de Vecinos del barrio “Las Delicias”, Municipio Autónomo Páez, en fecha 09/09/2004 firmada por la Directiva de dicha Asociación y sello húmedo de la misma (folio 29), documento éste que al emanar de tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor alguno.
2.-) TESTIMONIALES:
Observa esta juzgadora que el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanas Urbana Ancilia Lujano de Rodríguez y Alida Rosa Colmenárez Travieso.
2.1-) Urbana Ancilia Lujano de Rodríguez (folio 63): quien rindió su declaración en fecha 28-10-2004, afirmando que conoce al ciudadano Tito Rigoberto Cortez, desde hace mucho tiempo, que sí sabe donde vive, que vive en la avenida 33, corredor vial La Corteza. Y al preguntársele que de quien es la propiedad y las bienhechurías en la que habita el ciudadano Tito Rigoberto Cortez, respondió de Marcelina Geldes, y otra pregunta sobre si conoce a otra persona aparte de la ciudadana Marcelina Geldes como propietaria de dichas bienhechurías, respondió “No”, y a la última de las preguntas: “¿Diga la testigo quien construyó las bienhechurias donde habita el ciudadano TITO ROGOBERTO CORTÉZ?”, respondió: “TITO RIGOBERTO CORTÉZ”.
2.2-) Alida Rosa Colmenárez Travieso (folio 64 y 65): quien rindió su declaración en fecha 28-10-2004, afirmando que conoce al ciudadano Tito Rigoberto Cortéz, que la dirección donde vive es en Las Delicias Corredor Vial, Calle 33, que lleva viviendo allí 20 años, que la propietaria de las bienhechurías donde vive el ciudadano Tito Rigoberto Cortéz es la Señora Marcelina. Y a otra pregunta sobre si le consta que la ciudadana Marcelina Geldes lleva 20 años viviendo en forma interrumpida en las bienhechurías que habita, respondió que sí. Y al ser repreguntada, declaró que sí conoce a la ciudadana Marcelina Geldes, que tiene 20 años conociendo a Tito Cortéz; y al ser repreguntada sobre el tipo de relación que existe entre dichos ciudadanos contestó “bueno, los conozco como marido y mujer”, y a la cuarta repregunta referida a si tiene algún interés en el presente juicio, contestó “no, no tengo”, y a la quinta repregunta contestó que le consta porque ella vive en el mismo Barrio, y a la última de las repreguntas declaró que conoce a la señora Marcelina más o menos desde el 85, 86, más o menos.
Testimoniales éstas a las cuales no se le confiere valor alguno al haber incurrido en contradicción, por cuanto la testigo Alida Rosa Colmenárez a la pregunta segunda: “Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Tito Rigoberto Cortéz sabe en que dirección vive”, respondió: “en Las Delicias, Corredor Vial, calle 33”, mientras que Urbana Ancilia Lujano de Rodríguez a la pregunta segunda: “Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Tito Rigoberto Cortéz sabe en que dirección vive”, respondió: “sí se donde vive, vive en la avenida 33, corredor vial en la Corteza”, por lo que al establecer el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que para la apreciación de la prueba de testigos el juez examinará si las deposiciones concuerdan entre sí, desechando la declaración de aquellos que hubieren incurrido en contradicciones, es por lo que se hace necesario desechar las testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen de los alegatos y pruebas se concluye que habiendo sostenido el demandado que él no vive en el inmueble objeto de la presente acción, desde hace 4 meses, por cuanto habita en forma ininterrumpida desde hace 21 años en la siguiente dirección: calle 33 corredor vial, barrio Las Delicias, casa sin número de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, se invirtió la carga de la prueba, y en tal virtud estaba obligado a demostrar el hecho nuevo alegado.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas obtenidas no quedó demostrado en forma alguna que el mismo habitara en la dirección señalada por él en el escrito de contestación de la demanda (calle 33 corredor vial, barrio Las Delicias, casa sin número de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa), por cuanto los testigos promovidos incurren en contradicción, ya que la testigo Alida Rosa Colmenárez a la pregunta segunda: “Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Tito Rigoberto Cortéz sabe en que dirección vive”, respondió: “en Las Delicias, Corredor Vial, calle 33”, mientras que Urbana Ancilia Lujano de Rodríguez a la pregunta segunda: “Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Tito Rigoberto Cortéz sabe en que dirección vive”, respondió: “sí se donde vive, vive en la avenida 33, corredor vial en la Corteza”, por lo que al no concordar entre sí sus declaraciones, muy señaladamente en las preguntas referidas al lugar donde habita el demandado, lo cual está íntimamente ligado a uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, cual es que el bien a reivindicar sea el mismo que posee indebidamente el demandado, llega a la conclusión esta juzgadora, que al no haber quedado demostrado los alegatos del demandado, cual es, de que el no habita el inmueble a reivindicar, cuya carga tenía, y habiendo demostrado el accionante la propiedad sobre el inmueble en cuestión, considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo a declarar con lugar la acción intentada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30/03/2005 (folio 105), por el abogado Jorge Ramón Camacho Medina, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18/03/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción que por reivindicación del inmueble constante de unas bienhechurías, que consisten en una casa de habitación construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la carretera vía a Maratán, Sector Las Delicias, Zona B, Urbana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Carretera vía a Maratán, Sur: terrenos ejidos, Este: terrenos Municipales y Oeste: casa y solar que es o fue de María Suárez, intentó Edgar José Álvarez Pérez a través de su apoderado, ciudadano Edgar Jesús Álvarez Pérez, contra el ciudadano Tito Rigoberto Cortéz.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18/03/2005, que declaró Con Lugar la acción por Reivindicación propuesta por el ciudadano Edgar Jesús Álvarez Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Álvarez Pérez, contra el ciudadano Tito Rigoberto Cortéz.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:00 p.m. Conste.
(Scria.)
BDM/adl
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