REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 146º
Expediente Nº 2231
I
PARTE ACTORA: YRAIZA EMILIA PÉREZ, mayor de edad, venezolana, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.068.137, domiciliada en Ospino, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.650 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAMÓN ENCARNACIÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.068.136, domiciliado en Ospino, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MARÍN PÉREZ y YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las Cédulas de Identidad números 8.054.034 y 14.204.283, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 20.745 y 109.304, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18/04/2005, por el ciudadano Humberto Ramón Pérez, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, contra la decisión dictada en fecha 12-04-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó la solicitud del demandado Humberto Ramón Pérez de que se declare la Perención de la Instancia en la presente causa.
III
Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 13/09/2004, la ciudadana Yraiza Emilia Pérez, asistida por el Abogado José Luis Rodríguez Macías, demandó por Rendición de Cuentas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Humberto Ramón Encarnación Pérez, alegando en su escrito, que consta en poder especial de administración autenticado en fecha 26/07/2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 52, Tomo 5, del Libro de Autenticaciones, que le otorgó al ciudadano Humberto Ramón Encarnación Pérez dicho poder para que administrara sin limitación alguna el fondo de comercio propiedad de ellos, denominado BAR RESTAURANT ALETSIRUA, fondo de comercio que opera con dos sucursales, una ubicada en la calle Sucre, y la otra en la Calle Lisandro Alvarado, al lado de la Alcaldía del Municipio Ospino, con la finalidad de que se encargara del referido negocio, en todo lo relativo al mantenimiento, cuido y ventas en los mismos. Que desde la fecha de otorgamiento de poder no me ha cancelado en ningún momento lo que me corresponde por las ventas que ha efectuado en las sucursales, que asimismo desconoce el paradero del mobiliario que se encontraba en los mismos, así como una rockola marca WURLITZER, que se encontraba en el fondo de comercio original BAR RESTAURANT ALETSIRUA. Estimó la acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Que por las razones anteriores, es que demanda al ciudadano Humberto Ramón Encarnación Pérez, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en rendirle cuentas por las gestiones realizadas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente demandó las costas y costos del juicio.
A dicho escrito acompañó los recaudos siguientes: a) Copia fotostatica de la Cédula de Identidad de la ciudadana Yraiza Emilia Pérez (folio 3), y b) Documento protocolizado en fecha 26/07/2001, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino en sus funciones notariales, anotado bajo el Nº 52, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, contentivo de poder especial de administración conferido por los ciudadanos Maghglebe Estela, Orozco de Urquiola, Oscar Rogelio Orozco Pérez, José Bladimir Orozco Pérez, Yraiza Emilia Pérez, Auribel Cecilia Olivares Pérez y Rafael Humberto Olivares Pérez, en su condición de copropietarios del fondo de comercio BAR RESTAURANT ALETSIRUA, al ciudadano Humberto Ramón Encarnación Pérez, también copropietario de dicho comercio (folio 4 al 7).
La demanda fue admitida por auto de fecha 16/09/2004, ordenándose la intimación del ciudadano Humberto Ramón Encarnación Pérez, para que compareciera dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que presentare cuentas o a oponerse a la demanda (folio 8).
Mediante diligencia de fecha 23/11/2004, el Alguacil del Tribunal a quo, manifestó que encontró al ciudadano Humberto Ramón Encarnación Pérez, quien se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa, quedando citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta del folio 10 al 13 la compulsa que había sido entregada al Alguacil para la intimación del demandado.
Por auto de fecha 24/11/2004, el Tribunal señaló que requiere de la parte actora que consigne la dirección del demandado Humberto Ramón Encarnación Pérez, a fin de que la Secretaria proceda a realizar la notificación conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 03/03/2005, la ciudadana Iraiza Pérez, asistida de abogado, suministró la dirección del demandado (folio 15).
Consta al folio 16, diligencia de fecha 03/03/2005, presentada por la ciudadana Iraiza Emilia Pérez, mediante la cual confiere poder especial apud–acta, al Abogado José Luis Rodríguez Macías, para que la represente en la causa Nº 23.799 por rendición de cuentas.
Por auto de fecha 07/03/2005, el Tribunal de la causa dio por recibida la dirección suministrada por la actora, y en consecuencia dispuso que la Secretaria librase boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).
Por escrito de fecha 08/04/2005, el ciudadano Humberto Ramón Pérez, asistido de abogado, solicitó ante el tribunal se declare la Perención de la Instancia (folio19 y 20), de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1, de la Ley Adjetiva Civil, alegando en su escrito, que se evidencia de las actas procesales contenidas en el expediente, que admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, que por los motivos que obran en el expediente la citación correspondió verificarse con arreglo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que para dar cumplimiento a la citada norma, el Tribunal requirió de la demandante (en fecha 24 de noviembre de 2004) la dirección del demandado, requerimiento que se materializó el 3 de marzo del 2005, que esto significa que desde el 24-11-04 hasta el 03-03-2005, el demandante dejó transcurrir más de cien (100) días sin haber dado cumplimiento a la obligación interpuesta por el Tribunal referida a la indicación del domicilio de la demandada, por el contrario dejó transcurrir sobradamente el lapso de treinta (30) días que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo cual, le resulta aplicable el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Prosiguió haciendo alusión a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Nº AA 20-C-2003-001134 de fecha 24/11/04, la cual anexó a su escrito y cursa del folio 21 al 26.
Mediante decisión de fecha 12/04/2005, el Tribunal a quo, negó la solicitud del demandado, Humberto Ramón Pérez de que se declare la perención de la instancia en la presente causa (folio 27).
En fecha 18/04/2005, el ciudadano Humberto Ramón Pérez, asistido de abogado, apeló de la decisión dictada en fecha 12/04/2005, que negó declarar la Perención de la Instancia (folio 28).
Consta al folio 29, poder apud-acta conferido a los abogados Nelson Marín Pérez y Yonny Oswaldo Rivero Tapia, por el ciudadano Humberto Ramón Pérez.
Por auto de fecha 25/04/2005, el tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordenó remitir las copias pertinentes a este Juzgado Superior (folio 33).
En fecha 16/06/2005, el Tribunal Superior recibió y ordenó darle entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente (folio 37).
En fecha 04/08/05 se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia (folio 38).
IV
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente y del análisis de las actuaciones tal como quedaron transcritas, se desprende que el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior consiste en determinar si procede o no en derecho la apelación formulada, y en consecuencia, si es procedente o no declarar la Perención de la Instancia en la presente causa.
En el presente caso la acción intentada es la de rendición de cuentas, iniciándose por demanda que fue admitida por auto de fecha el 16/09/04, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado y la entrega al Alguacil de copia certificada del libelo con su orden de comparecencia a los fines de practicar la intimación ordenada, es así como el 23/11/04 el Alguacil diligencia dando cuenta al Juez de que en fecha 22/11/04 acudió a la dirección que allí señala en la cual encontró una persona que se identificó como Humberto Ramón Encarnación Pérez a quien le impuso el objeto de su visita y que éste se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con su orden de comparecencia, alegando que no iba a firmar, y que él le manifestó que quedaba citado de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa de auto que el 24/11/04 el Tribunal requirió a la parte actora consignara la dirección del demandado a los fines de que la Secretaria proceda a realizar la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y es el 03/03/05 cuando la demandante consigna la dirección requerida.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo al ordinal antes trascrito, para que se extinga la instancia se requiere que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que la citación sea practicada, y en consecuencia que la citación no se haya producido.
En el presente caso, observamos que el 23/11/04 el Alguacil manifestó al Tribunal que el día anterior (22/11/04) había citado al demandado, esto es, cuando habían trascurrido sesenta y seis (66) días de haber sido admitida la demanda, y si bien es cierto que el Juez de la causa requirió el 24/11/04 la consignación de la dirección a los efectos de practicar la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que fue el 03/03/05 cuando la demandante consigna tal dirección, considera esta juzgadora que la citación ya se había practicado cuando el día 22/11/04 el Alguacil impuso al demandado del objeto de su visita y le manifestó que quedaba citado, ya que si bien es cierto el artículo 218 del código citado que trata de la citación personal y distingue entre la que se practica cuando el demandado recibe la compulsa y le firma el recibo al Alguacil, y aquella que se produce cuando el citado no pudiere o no quisiera firmar el recibo, en cuyo caso hay que distinguir, por cuanto tal citación comprende varias fases o formalidades, cuales son:
- Que el Alguacil se traslade al sitio donde se encuentra el demandado y ante su negativa de recibir la compulsa y firmar el recibo le manifiesta que queda citado.
- La manifestación del Alguacil ante el Juez, de que el citado no quiso firmar el recibo.
- La orden que da el Juez al Secretario del Tribunal de que libre la boleta de citación en la cual le comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
- La entrega de la boleta de citación por parte del Secretario, al citado.
- La constancia que debe dejar el Secretario en el expediente, de haber cumplido tales formalidades.
Distinguiéndose entonces dos aspectos importantes: una, que la citación del demandado se produjo cuando el Alguacil le manifestó que quedaba citado, y por otro lado, que el lapso para la comparecencia del demandado a los fines de dar su contestación o la actividad que conlleva la intimación si fuere el caso, empezará a correr, una vez la Secretaria haya dejado constancia en autos de haber cumplido todas las formalidades, y así lo considera el Tribunal.
Acoge de esta forma esta Alzada criterio sostenido por la Sala Civil en sentencia Nro. 49 de fecha 16/03/00 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., donde sostuvo: “… Que la citación se produce al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia y éste no lo firma, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal…”
Pero de todo lo expuesto se evidencia que la citación se produjo el día 22/11/04, esto es cuando habían transcurrido como antes se dejó establecido, sesenta y seis (66) días después de haberse admitido la demanda, cumpliéndose así unos de los extremos exigidos por el ordinal primero del artículo citado, cual es que transcurrieron más de treinta días de la admisión de la demanda y aún no había sido citado el demandado, por lo que debemos pasar a examinar si el demandante cumplió o no las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de nuestra Constitución Bolivariana quedó sin efecto aquella obligación contenida en la Ley de Arancel Judicial cual era la liquidación de la respectiva planilla de derechos de arancel judicial, subsistiendo la obligación de suministrar la dirección donde debería trasladarse el Alguacil a citar al demandado, o el lugar donde se encontraba, y si esa citación ha de cumplirse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, está el demandante obligado a suministrar el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje del funcionario, bastando con el cumplimiento de una de estas obligaciones para que la perención breve no se produzca.
En el presente caso, no hay constancia en autos de que el demandante haya cumplido con la obligación de suministrar la dirección donde habría de practicar el Alguacil tal citación, y por lo tanto es imposible poder determinar si tal sitio dista más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y en consecuencia al no haber prueba en autos de que haya cumplido con alguna de las obligaciones impuestas por la ley para que se produjera la citación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, ya que si bien es cierto ésta fue practicada, la misma se produjo cuando había transcurrido mucho más del lapso previsto en el ordinal primero del artículo citado, por lo que se hace necesario concluir que se produjo la perención de la instancia, por lo que erró el a quo en la decisión apelada y en consecuencia ésta debe ser revocada, y así se decide.
Acoge de esta forma esta Alzada criterio sostenido por la Sala Civil, sentencia dictada en fecha 29/10/04 con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2.002-000422, donde sostuvo:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación… En este orden de ideas de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el a quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia…”
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/04/2005 por el ciudadano Humberto Ramón Pérez, asistido por el Abogado Nelson Marín Pérez, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 12/04/2005.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12/04/2005, que negó declarar la Perención de la Instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:00 p.m. Conste.
(Scria.)
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