REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º
Expediente Nro. 2.242.
I
PARTE ACTORA: Bethania del Valle Torres Mujíca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.431.493, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA CIUDADANA: BETHANIA DEL VALLE TORRES MUJICA: Carlos Eduardo Azaf Rumierk y César Alberto Quiroz Sepúlveda, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.114 y 44.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: María Salome Azevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.626.307.

TERCEROS OPOSITORES: Jorge de Abreu y Manuel de Sousa Vicente, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.433.890 y 11.433.949, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL DE SOUSA: Mary Carmen Jiménez, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.470.

ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO JORGE DE ABREU: Mary Carmen Jiménez, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.470.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
Sentencia: Interlocutoria.



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 16/06/2.005 por el abogado Carlos Eduardo Azaf Rumierk, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Bethania del Valle Mujíca Torres, contra la sentencia dictada en fecha 30/05/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

“…(sic)…CON LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutiva formulada por los ciudadanos JORGE DE ABREU y MANUEL DE SOUSA VICENTE, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoara la ciudadana BETHANIA DEL VALLE TORRES MUJICA, contra la ciudadana MARIA SALOME AZEVEDO, suficientemente identificados en autos.
En consecuencia, ser (sic) revoca la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 20 de abril del 2005 sobre el VEINTIÚN POR CIENTO (21%) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos y acciones del Edificio “CECOPORT”ubicado en la avenida 34 de la Ciudad de Acarigua Sector “La Goajira.
Ofíciese lo conducente a la Depositaría Judicial Portuguesa, en la persona de la ciudadana Carmen MENA parra el trámite legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se encuentran:

1.- En fecha 18/10/2.003, los abogados Carlos Eduardo Azaf Rumierk y César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana Bethania del Valle Torres Mujíca, demandaron por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) a la ciudadana María Salomé Azevedo, alegando en su escrito de demanda que:

“...Consta de dos letras de cambio emitidas a favor de la ciudadana BETHANIA DEL VALLE TORRES MUJICA,… quien nos endoso (sic) en procuración dichos instrumentos, que la ciudadana MARIA SALOME AZEVEDO… adeuda dichas letras a nuestra endosante, las referidas letras de cambio fueron emitidas en fecha 14 de junio de 2.004, por un monto de… (Bs. 15.000.000,oo) cada una;…, para ser pagadas el día de su respectivo vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO por su librado-aceptante la ciudadana María Salome Azevedo, quien ha hecho caso omiso a su obligación de pago, situación esta (sic) que se ha mantenido hasta la presente fecha, a pesar del cobro extrajudicial que se le ha hecho, causando con ello, daños y perjuicios por la depreciación del dinero por causa de inflación… Por todo lo anteriormente expuesto,… es que acudimos,… para demandar por vía de intimación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA SALOME AZEVEDO… para que convenga en pagar a nuestra representada,… las siguientes sumas de dinero: … 1.- la suma de (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de capital de los instrumentos cambiarios agregados como instrumentos fundamentales de la presente demanda. 2.- En pagar la suma de… (Bs. 312.500,oo) por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 14 de julio de 2.004 exclusive, hasta el día 14 de octubre de 2.004… 3.- Protestamos las costas y costos en el presente juicio, inclusive honorarios de abogados calculados prudencialmente por este Tribunal… De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,… se sirva decretar… MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada,… estimamos la presente demanda en la cantidad de… (Bs. 30.512.000,oo)…”

Acompañó al escrito de demanda las descritas Letras de Cambio (folios 1 al 7).

2.- En fecha 21/10/2.004, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y en consecuencia ordenó la intimación de la demandada María Salomé Azevedo a fin de que pague o formule su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación que le insta la ciudadana Bethania del Valle Torres Mujíca la suma adeudada y que asciende a la cantidad de (Bs. 37.890.625,oo) que comprende la suma demandada, los intereses y las costas, calculados a la rata del 5% anual y los que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso. Y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal a quo la decreta sobre bienes muebles en propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de (Bs. 37.890.625,oo), que comprende el monto demandado, y si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, o en su defecto hasta cubrir la suma de (Bs. 67.890.625, oo) que comprende el doble del monto demandado, más las costas e intereses. Para la medida decretada se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3.- Mediante diligencia realizada en fecha 21/01/2.005 por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Bethania del Valle Torres Mujíca, solicitó al Juez de la causa se tenga por intimada a la demandada y en consecuencia que estuvo a derecho para ejercer su defensa. Así mismo solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19/11/2.004 fecha en la cual fue recibida la comisión del Tribunal Ejecutor exclusive hasta la fecha, y de estar vencidos los diez (10) días de despacho concedidos por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada pague o formule oposición; y por cuanto la demanda no realizó ninguna de las dos actuaciones, solicitó se declare la fuerza ejecutiva del decreto intimatorio emanado del Tribunal de la causa en fecha 21/10/2.004. Al mismo acompañó sentencia dictada en fecha 30/11/2.000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 18 al 31).

4.- Corre inserto del folio 32 al 35 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 18/02/2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró firme el decreto intimatorio y ordenó tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y le concedió a la parte demandada un lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario del mismo.

5.- En fecha 09/03/2.005 el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Bethania del Valle Torres Mujica, solicitó al Juez de la causa procediera de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a la ejecución forzosa, en concordancia con el artículo 527 ejusdem, y a los fines de garantizar inmediatamente las resultas del juicio, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones propiedad de la demandada (folio 36). Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la Causa mediante auto dictado en fecha 15/03/2.005, el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes o inmuebles en propiedad de la demandada María Salomé Azevedo, hasta por la cantidad de (Bs. 67.890.625,oo) que comprende el doble de la suma demandada a pagar, intereses y costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 25%; y si la medida recae sobre sumas líquidas de dinero se practicará hasta por la cantidad de (Bs. 37.890.625,oo) que comprende la suma demandada en forma sencilla (folio 37).

6.- Corre inserto del folio 39 al 57 del presente expediente, despacho de comisión debidamente cumplida el día 20/04/2.005, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta con sus resultas al comitente en fecha 21/04/2.005.

7.- El día 11/05/2.005 los ciudadanos Jorge de Abreu y Manuel de Sousa Vicente, debidamente asistidos por la abogada Mary Carmen Jiménez, formularon oposición a la medida de embargo ejecutivo recaída y practicada sobre un inmueble constituido por el Edificio “Cecoport”, de dos plantas y tres lotes de terrenos, los cuales forman un solo cuerpo, con una superficie total de (875 M2), individualizados dichos terrenos de la forma siguiente: PRIMER LOTE: Tiene forma de escuadra, mide por una parte (3 Mts.) de frente por (35 mts.) de fondo, o sea (105 M2); y por la otra parte (5 mts.) de frente por (22 mts.) de fondo, o sea, (110 M2); para un área total de (215 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron municipales; SUR: Avenida 34 (antes avenida 10); ESTE: Terreno que es o fue de Pedro Galíndez; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Ministerio de Obras Públicas y terrenos que son o fueron de Álvaro Oberto Moleiro y Mery Elena González. SEGUNDO LOTE: Con una superficie de (450 M2), o sea, (15 Mts.) de frente por (30 mts.) de fondo, y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos que son o fueron Municipales; SUR: Avenida 34 (antes avenida 10); ESTE: Terreno que son o fueron Municipales; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Ministerio de Obras Públicas. TERCER LOTE: Tiene una superficie de (210 M2), o sea, (7 mts.) de frente por (30 mts.) de fondo, y alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron Municipales; SUR: Avenida 34 (antes avenida 10), que es su frente; ESTE: Terreno que son o fueron Municipales; y OESTE: Terrenos que es o fue propiedad de Álvaro Oberto Moleiro y Mery Elena González, así mismo alegó que el inmueble anteriormente identificado les pertenece por haberlo adquirido por documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 18, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5to., Primer Trimestre del año 1.992, y es por los motivos anteriormente expuestos que piden al Tribunal declare con lugar la presente Oposición de Terceros, con su respectiva condenatoria en costas y se revoque el embargo ejecutivo practicado sobre el identificado inmueble Edificio “Cecoport”, ubicado en la avenida 34 de la Urbanización “La Goajira”. Al mismo acompañó anexos (folios 58 al 82).

8.- Corre inserto del folio 83 al 89 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 30/05/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutiva formulada por los ciudadanos JORGE DE ABREU y MANUEL DE SOUSA VICENTE, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoara la ciudadana BETHANIA DEL VALLE TORRES MUJÍCA, contra la ciudadana MARÍA SALOMÉ AZEVEDO, y en consecuencia, revocó la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 20 de abril del 2.005 sobre el VEINTIÚN POR CIENTO (21%) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos y acciones del Edificio “CECOPORT”ubicado en la avenida 34 de la Ciudad de Acarigua Sector “La Goajira. Sentencia ésta de la cual en fecha 16/06/2.005, apeló el abogado Carlos Eduardo Azaf en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Bethania del Valle Torres Mujíca (folios 92 al 95).

9.- El día 20/06/2.005 EL Tribunal de la causa dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordena remitir todas las actuaciones inherentes, tanto de la medida como de la oposición a éste Juzgado Superior (folios 96 y 97).

10.- El día 30/06/2.005 se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada dándosele entrada y ordenando darle el curso legal correspondiente (folio 101).

11.- Por auto dictado por esta Alzada en fecha 10/08/2.005, el mismo solicitó al Tribunal de la Causa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30/05/2.005 (fecha en la que el a quo dictó sentencia en la presente causa) al 16/06/2.005 (fecha en la que la parte actora ejerció recurso de apelación), (folio 102). En la misma fecha se recibió ante esta Alzada la certificación de cómputos solicitada anteriormente, de la cual se desprende que transcurrieron 11 días de despacho, la misma fue agregada a los autos (folios 104 al 106).

12.- Nuevamente esta Alzada en fecha 11/08/2.005, solicitó al Tribunal de la Causa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11/05/2.005 (fecha en que formularon oposición los terceros) al 30/05/2.005 (fecha en la que el a quo dictó sentencia en la presente causa), (folio 107). En la misma fecha se recibió ante esta Alzada la certificación de cómputos solicitada anteriormente, de la cual se desprende que transcurrieron 13 días de despacho, la misma fue agregada a los autos (folios 110 al 111).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la apelación formulada por el abogado Carlos Eduardo Azaf Rumierk, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Bethania del Valle Mujica Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, que declaró Con Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutiva formulada por los ciudadanos JORGE DE ABREU y MANUEL DE SOUSA VICENTE, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoara la ciudadana BETHANIA DEL VALLE TORRES MUJÍCA, contra la ciudadana MARÍA SALOMÉ AZEVEDO, y en consecuencia, revocó la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 20 de abril del 2.005 sobre el VEINTIÚN POR CIENTO (21%) del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos y acciones del Edificio “CECOPORT”ubicado en la avenida 34 de la Ciudad de Acarigua Sector “La Goajira”.

Al respecto, se observa que en fecha 20/04/2.005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, embargó ejecutivamente el veinticinco por ciento (25%) de derechos y acciones sobre un inmueble constituido por el Edificio “Cecoport”, de dos plantas y tres lotes de terrenos, los cuales forman un solo cuerpo, con una superficie total de (875 M2), individualizados dichos terrenos de la forma siguiente: PRIMER LOTE: Tiene forma de escuadra, mide por una parte (3 Mts.) de frente por (35 mts.) de fondo, o sea (105 M2); y por la otra parte (5 mts.) de frente por (22 mts.) de fondo, o sea, (110 M2); para un área total de (215 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron Municipales; SUR: Avenida 34 (antes avenida 10); ESTE: Terreno que es o fue de Pedro Galíndez; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Ministerio de Obras Públicas y terrenos que son fueron de Álvaro Oberto Moleiro y Mery Elena González. SEGUNDO LOTE: Con una superficie de (450 M2), o sea, (15 Mts.) de frente por (30 mts.) de fondo, y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos que son o fueron Municipales; SUR: Avenida 34 (antes avenida 10); ESTE: Terreno que son o fueron Municipales; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Ministerio de Obras Públicas. TERCER LOTE: Tiene una superficie de (210 M2), o sea, (7 mts.) de frente por (30 mts.) de fondo, y alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron Municipales; SUR: Avenida 34 (antes avenida 10), que es su frente; ESTE: Terreno que son o fueron Municipales; y OESTE: Terrenos que es o fue propiedad de Álvaro Oberto Moleiro y Mery Elena González, constando igualmente en autos que el día 11/05/2.005, los ciudadanos Jorge de Abreu y Manuel Sousa Vicente, asistido el primero por la abogada Mary Carmen Jiménez, quien a su vez actúa en su carácter de apoderada del segundo de los nombrados, formulan oposición al mismo, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Ahora bien, de dicho artículo se desprende que la oposición de tercero al embargo se puede formular en dos oportunidades:

 Al momento de ser practicado.
 Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

Nos encontramos entonces que el caso planteado queda comprendido dentro de la segunda hipótesis, por lo que de acuerdo a la norma arriba trascrita, es sólo si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, que el Juez abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, decidiendo al noveno, dicha oposición.

Ahora bien, al no haber formulado oposición el demandante, ni el demandado, a la pretensión del tercero, el juez tal como lo hizo, no tiene por que abrir a pruebas la incidencia, por lo que en aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil debía decidir dentro de los tres (3) días siguientes a la oposición.

En el presente caso observamos que:

La oposición fue formulada el día 11/05/2.005, que no consta en autos que el demandante o el demandado se hayan opuesto a la pretensión del tercero; y que el a quo decidió el 30/05/2.005, esto es, cuando de acuerdo al cómputo de días de despacho expedido por el a quo, habían transcurrido once (11) días de despacho, desde la fecha en que fue formulada la oposición hasta la fecha de la sentencia apelada, por lo que considera quien juzga que en aras de una mayor certeza y seguridad jurídica, ha debido el Juez de la causa ordenar la notificación de las partes y del tercero a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, brindándoles la oportunidad de que ejercieran el recurso de apelación si lo consideraban conveniente, más aún cuando el demandado también pudiera considerarse afectado por tal decisión, es por ello que al no hacerlo, se hace necesario reponer la causa al estado de que el Juez de la causa ordene la notificación de las partes y del tercero, y declarar nulos los actos subsiguientes a la referida sentencia, advirtiendo que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, empezará a transcurrir el lapso para que ejerzan el recurso de apelación, y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

REPONE la presente causa al estado de que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, notifique a las partes y al tercero de la sentencia dictada en fecha 30/05/2.005 y se declaran nulos todos los actos subsiguientes a la referida sentencia.
No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste:

(Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol