REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 de Agosto de 2005
192° y 143°
N° 433
1CS- 3865- 05
Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladis Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado GELEN VIOLETA TORREALBA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.724, soltera, nacida el 20-01-66 Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa sin N° Guanare estado Portuguesa; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean decretada medidas Privativa de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.
Según lo expresado por el Fiscal compareciente, Abogado Gladis Ballesteros, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 02 de los corrientes, cuando funcionarios de la policía uniformada motorizada, al recibir una llamada de la central de radio, informando que en la calle principal del barrio La Pastora, adyacente a la frutería La Única, se habían robado un vehículo camioneta, modelo Toyota, de color rojo, placas 741-JAD, y aproximadamente a los diez minutos de haber escuchado la información de radio, cuando se encontraban frente al banco provincial, ubicado en la carrera quinta con calle 20, visualizaron el vehículo con las mismas características, de inmediato procedieron a la persecución, logrando agarrar el vehículo en el barrio La Peñita, donde le dieron la voz de alto, quedando identificada la persona que conducía como la imputada.
La representación Fiscal precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y solicita la imposición de medida Privativa de Libertad para la imputada.
La ciudadana presentada manifestó: “No querer declarar” y seguidamente, el Tribunal concedió la palabra al defensor Abg. Luis Javier Barazarte, y expuso lo señalado en el acta que se levantó.
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que la imputada participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial, de fecha 02-08-05, del folio 2; Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-05, del folio 6; Acta de Criminalística No. 742 (Inspección), de fecha 02-08-05, practicada por los funcionarios Juan Carlos Gil y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, cursante al folio 7; con declaración del ciudadano Aureliano Gómez Palacios, cursante al folio 11; donde manifiesta que estacionó su vehículo al frente del local Electro 2000 Guanare de esta ciudad, entré a preguntar el precio de un dinamo y en lo que salí vi que me llevaban mi camioneta por la vía al barrio La Pastora…, cursante al folio 11; con declaración del ciudadano Castillo José Honorio, cursante al folio 12; con declaración del ciudadano Rodríguez Ramos Arcángel Antonio, cursante al folio 13; con Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real No. 9700-0257-143, de fecha 02-08-05, practicada por el funcionario Ramírez Toro Sadiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 18; con Experticia Física No. 9700-0257-849, de fecha 02-08-05, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 20; Acta Criminalística No. 743 (Inspección), de fecha 02-08-05, practicada por los funcionarios Juan Carlos Gil y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 22; El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa de la imputada presente, en razón de que se ha apreciado contesticidad en los dichos de los testigos, y lo expuesto por el funcionario en el acta policial citada. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por haberse aprehendido a la imputada en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; que está lleno el ordinal tercero del artículo 250, ya citado en virtud de que la pena a imponer llena los extremos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente, en consecuencia, imponer a la ciudadana GELEN VIOLETA TORREALBA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.724, soltera, nacida el 20-01-66 Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa sin N° Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes; por el lapso de seis (6) meses y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Impone a la ciudadana GELEN VIOLETA TORREALBA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.724, soltera, nacida el 20-01-66 Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa sin N° Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes, por el lapso de seis (6) meses y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez de Control N` 1
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,
Abg. Tania Rivero