REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Agosto de 2005
192° y 143°
N° 437
1CS- 3872- 05
Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros Perdomo, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, para poner a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano IGLESIAS MENA CLAUDIO ENMANUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 23-01-85, titular de la cédula de identidad N° 17.882.93, de 20 años, hijo de Juan Iglesias y Rosa Mena; residenciado en el barrio San Antonio, Avenida Páez, Casa N° 24-61, Guanare estado Portuguesa; por haber sido aprehendido con ocasión de unos hechos en los que se atentó contra el Estado Venezolano, por tratarse o estar relacionados con porte ilícito de arma, ya que al imputado le decomisaron una arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, cromada, calibre 12, serial 37194, serial con empuñadura y guarda mano de plástico de color negro, y una cápsula de bala sin percutir calibre 12 m.m., La Representación Fiscal calificó los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva. Que se califiquen los hechos como flagrantes y que se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.
El ciudadano puesto a la disposición de este Juzgado de Control, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó: “No querer declarar”.
El Defensor Público del imputado, Abogado Rafael E Peraza, manifestó adherirse al pedimento fiscal.
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que el imputado participó en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, cuando fue ordenado detener el vehículo que cargaba, una arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, cromada, calibre 12, serial 37194, serial con empañadura y guarda mano de plástico de color negro, y una cápsula de bala sin percutir calibre 12 m.m., lo cual se desprende del contenido del Acta Policial, del folio 2; el acta de investigación penal del folio 6; aunada a la deposición del ciudadano Blanco Meléndez Oswaldo, al folio 07; la deposición del ciudadano Briceño Márquez Rafael Antonio, al folio 08; con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real No. 9700-0257-143, de fecha 02-08-05, practicada por el funcionario Ramírez Toro Sadiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 18; con la Experticia No. 9700-057-852, realizada por el ciudadano Luis José Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare al folio 13; en la Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-057-145, practicada por el funcionario Ramírez Toro Sadiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare al folio 15. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, atender el petitorio fiscal e imponer al ciudadano IGLESIAS MENA CLAUDIO ENMANUEL , venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 23-01-85, titular de la cédula de identidad N° 17.882.93, de 20 años, hijo de Juan Iglesias y Rosa Mena; residenciado en el barrio San Antonio, Avenida Páez, Casa N° 24-61, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada mes. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: califica la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge el petitorio de continuar la sustanciación del proceso por la vía ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Precalifica el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Impone al ciudadano IGLESIAS MENA CLAUDIO ENMANUEL , venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 23-01-85, titular de la cédula de identidad N° 17.882.93, de 20 años, hijo de Juan Iglesias y Rosa Mena; residenciado en el barrio San Antonio, Avenida Páez, Casa N° 24-61, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada mes. Líbrese Boleta de Libertad. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez de Control N` 1
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,
Abg. Dania Leal