REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146°


N° 3754.
Solicitud: 2CS- 3793- 05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Eise Nover Guerrero, quien representa la Fiscalía Tercera (auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado Boza Orellana Luis Enrique, se califique el presente hecho como lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente y se aplique el procedimiento ordinario.


Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 16 de agosto de 2005, cuando en el área de reclusión de la Comandancia General de Policía de este estado, se suscitó una pelea aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, entre los ciudadanos Boza Orellana Luis Enrique y Flores Acevedo Gicelio Ramón, quien resultó herido en forma leve según el examen médico forense.


La defensa pública representada por el Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó estar de acuerdo con el Ministerio Público.


El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó que la víctima se lesionó con una de las puertas de la comandancia y que él no lo lesionó.
Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cuya acción penal no está prescrita, estando comprobada su existencia con el examen médico forense N° 9700-057-1097 el cual determina un tiempo de curación de la herida sufrida a seis días. Ahora bien, para que la comisión de hechos punibles pueda ser sancionada conforme a la ley, lleva implícita la condición de la existencia de un autor o persona a quien razonablemente pueda atribuírsele la responsabilidad en el hecho y particularmente que las medidas a imponer sean de lógico y posible cumplimiento, siendo que en el caso de marras, tal circunstancia no puede configurarse con motivo de que el ciudadano Boza Orellana Luis Enrique está privado de libertad a la orden del Juzgado de Control N° 3, en la solicitud 3Cs-3685-05 por el delito de robo.


Con tal afirmación si bien está probada la existencia del hecho y la posible participación del imputado, lo que da en principio motivo para la continuidad de la investigación, quedaría ilusoria la medida cautelar a imponer por cuanto ésta no sería susceptible de ser cumplida por el imputado conforme a su condición de privado de libertad, entendiéndose que las medidas cautelares sustitutivas deben ser de posible cumplimiento y que a su vez justifiquen su imposición, razón por la cual no se imponen las medidas pertinentes.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; delito imputado y atribuible al ciudadano Boza Orellana Luis Enrique, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, soltero, nacido en fecha 15-06-1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.855.984, residencia indefinida, en perjuicio del ciudadano Gicelio Ramón Flores Acevedo.


SEGUNDO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

2CS- 3793- 05