REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 02 de Agosto de 2005.
Años: 195° Y 146°
N° 3751.
Causa:
2C-1374-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo.
Acusados: Luque Aguilar Ramón Antonio, Villavicencio Rodríguez Miguel José y Rodríguez Ajaque Alexis Antonio.
Defensor Privado : Abg. Josefina Morón De Zapata
Fiscalía Primera Ministerio Público:
Abg. Gladys Ballesteros.
Víctimas: José Valentín Baptista Briceño, Montilla Ernesto Antonio y Maria Rosario Pérez Peñuela.
Delitos: Robo Agravado En Grado Autoría, Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos LUQUE AGUILAR RAMON ANTONIO, VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE Y RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO, imputándoles la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado Autoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a los dos últimos nombrados y Robo Agravado en grado de cooperador inmediato y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, a Luque Aguilar Ramón Antonio, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos ya nombrados; se mantuviese la medida privativa de libertad impuesta y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.
El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por el cual se procede indicando que en fecha 04-06-2005, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la mañana, los funcionarios, Franklin Arroyo, C/2° (PEP), y el Dtgdo (PEP) Herrera Néstor, adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en brigada motorizada y patrullaje realizado específicamente en el Barrio La Importancia, a la altura del Mercado Simón Briceño, observaron a un ciudadano que hacía señas, y se procedió a dialogar con él, quien manifestó a los funcionarios que había sido objeto de robo, por parte de dos personas con un arma de fuego y manifestó alcanzar a ver las características del vehículo Maverick, color vinotinto, el cual fue interceptado por los funcionarios policiales, quienes ordenaron a los ocupantes descendieran del mismo e informaron a los referidos ocupantes de lo ocurrido encontrando las dos bicicletas reportadas por las víctimas, siendo éstos aprehendidos, impuestos de sus derechos y trasladados a la Comandancia General de Policía.
El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial de fecha 04-06-05, suscrita por el Funcionario, Franklin Arroyo, C/2° (PEP), adscrito a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, Brigada Motorizada donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.
2. Acta Policial de fecha 04-06-05 suscrita por el Funcionario Osuna Yilbert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas se dice que se presentó una comisión policial al mando del funcionario Arroyo Duran Franklin, presentando oficio N° 2050 de fecha 04-06-05, donde remiten en calidad de detenidos a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los ciudadanos LUQUE AGUILAR RAMON ANTONIO, VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE y RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO, de igual forma hacen referencia a que los referidos ciudadanos no se encuentran solicitados, pero el vehículo donde cometieron el hecho si se encuentra solicitado por el delito de robo.
3. Entrevista de fecha 04-06-05, de la ciudadana PEREZ PEÑUELA MARIA ROSARIO, quien fue victima del hecho.
4. Entrevista de fecha 04-06-05, del ciudadano BAPTISTA BRICEÑO JOSE VALENTIN, quien fue victima.
5. Entrevista de fecha 04-06-05 del ciudadano ERNESTO ANTONIO MONTILLA, quien fue victima.
6. Entrevista de fecha 04-06-05 del ciudadano HERRERA NAVAS NESTOR ALFREDY, funcionario adscrito al Comandancia General de Policía quien realizaba patrullaje en compañía del distinguido Arroyo Franklin, el día que se cometió el hecho.
7. Acta de Inspección N° 542, de fecha 04-06-2005 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno ubicado en la avenida Los Ilustres con Avenida Simón Bolívar Urbanización La Comunidad Nueva, donde se encuentra el vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, clase automóvil, color rojo, alfanuméricas 182-357.
8. Acta de inspección N° 543 de fecha 04-06-2005 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a un kiosko ubicado en la calle principal del Barrio El Cambio con esquina de la calle principal del Barrio La Importancia, de esta ciudad.
9. Acta policial de fecha 04-06-2005, suscrita por el funcionario Osuna Yilber adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala la visita realizada al un kiosko ubicado en la calle principal del Barrio El Cambio con esquina de la calle principal del Barrio La Importancia, de esta ciudad, donde ocurrieron los hechos.
10. Experticia de Reconocimiento y regulación real N° 9700-057-104, de fecha 04-06-2005 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, quien manifestó que el vehículo se encuentra solicitado y que tiene un valor aproximado de cuatro millones de bolívares.
11. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-103 de fecha 04-06-2005, sucrito por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó la revisión del vehículo Tipo Bicicleta, que se encuentra depositado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual presento serial N° AA8888 original y un valor aproximado de ciento cincuenta mil bolívares.
12. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-105 de fecha 04-06-05, sucrito por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien efectuó la revisión del vehículo Tipo Bicicleta, que se encuentra depositado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual presento serial N° IVB9237123 original y un valor aproximado de doscientos mil bolívares.
13. Acta de audiencia oral de fecha 07-06-2005 suscrita por el Tribunal de Control N° 01 mediante el cual deja constancia, donde el ciudadano Ernesto Antonio Montilla señalo a los ciudadanos LUQUE AGUILAR RAMON ANTONIO, VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE y RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO, como los que cometieron el hecho.
Los imputados VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE y RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO no declararon mientras que el imputado LUQUE AGUILAR RAMON ANTONIO declaró lo expuesto textualmente en el acta de la audiencia preliminar, siendo su alegato fundamental que las bicicletas no fueron robadas por ellos, ya que los que las cargaban al ver a los funcionarios la dejaron tiradas y se escaparon quedando cerca de ellos, en ese momento llegaron los funcionarios y le atribuyeron el hecho a ellos que se encontraban por esa zona celebrando e ingiriendo licor.
Por su parte la Defensa Privada, Abogada Abg. Josefina Morón de Zapata, quien rechazó la acusación del Ministerio Público, por cuanto los hechos no concuerdan con la realidad. Solicitó se desestimara el delito de aprovechamiento por cuanto el vehículo para el momento del hecho ya había sido entregado por el Ministerio Público, solicitando la libertad plena de sus defendidos o en su defecto fuesen admitidas las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal.
En aras del pronunciamiento debido por este Tribunal, considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la determinación de la existencia del delito de aprovechamiento, sería discutible al fondo en otra fase del proceso y en cuanto al elemento existente en esta fase que hace presumir su existencia no está desvirtuado, por cuanto consta el acta del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, que manifestó que el vehículo involucrado en el hecho principal estaba solicitado por el delito de robo, según investigación N°G.804.129, razón por la cual se califica y se admite conforme a la acusación del Ministerio Público.
Igualmente se declara sin lugar, la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva, por cuanto no variaron los motivos por los cuales fue impuesta la medida privativa de libertad en su oportunidad.
Sobre tales consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:
DISPOSITIVA
1. Se admite la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes presentada contra los ciudadanos VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad, nacido el 17-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.138 y residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle Naigüatá, casa sin número Guanare estado Portuguesa, RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 13.605.313 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 11 con carrera 13, casa sin número Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LUQUE AGUILAR RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad, nacido el 09-03-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 9.401.759 y residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa sin número Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos José Valentín Baptista Briceño, Ernesto Antonio Montilla y Maria Rosario Pérez Peñuela.
2. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, consistentes en:
Primero: Acta de Inspección N° 542 de fecha 04-06-05, suscrita por los funcionarios Luis Carrillo y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el estacionamiento interno de esa sede, a un vehículo Marca Ford, Modelo Maverick relacionado en el hecho, el cual es el objeto en el delito de aprovechamiento y la correspondiente declaración de los funcionarios.
Segundo: Acta de Inspección N° 543 de fecha 04-06-05, suscrita por los funcionarios Luis Carrillo y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a un local para venta de comida rápida, ubicado en la calle principal Barrio El Cambio, con esquina calle principal del Barrio La importancia, lugar donde ocurrieron los hechos y la correspondiente declaración de los funcionarios.
Tercero: Acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 07-06-2005, suscrita por el Tribunal de Control N° 01 donde las víctimas reconocieron en sala a los imputados en el hecho.
Cuarto: Declaración del experto Yovanny Olivar Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de las experticias de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-104 de fecha 04-06-2005 practicada al vehículo relacionado con los hechos y experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-103 y 105 de fecha 04-06-2005, practicada a las dos bicicletas de las cuales fueron despojadas las víctimas y recuperadas por los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión.
Quinto: Declaración de los funcionarios C/2° (PEP) Franklin Arroyo y Dtgdo, Herrera Néstor, adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes depondrán en relación al acta policial de fecha 04-06-2005, relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.
Sexto: Declaración del Funcionario de Osuna Yilbert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, relacionada con el acta policial N° 04-06-2005 donde se remitieron a ese Cuerpo tanto los imputados como las evidencias materiales.
Séptimo: Declaración de fecha 04-06-2005, de la ciudadana Pérez Peñuela Maria Rosario, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.896.807, quien es testigo presencial y victima del hecho.
Octavo: Declaración de fecha 04-06-2005 del ciudadano Baptista Briceño José Valentín, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.052.807, quien es testigo presencial y víctima del hecho.
Noveno: Declaración de fecha 04-06-2005, del ciudadano Ernesto Antonio Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.333.425, quien es testigo presencial y victima del hecho.
Así mismo se admiten y se ponen a disposición del Juez de Juicio competente, las evidencias materiales implicadas en el hecho:
A. Una (01) Bicicleta Marca Ringer, color azul, tipo 20 Cross, serial AA8888, la cual fue devuelta su propietario Ernesto Antonio Montilla.
B. Una (01) Bicicleta Marca Grand Master, Color rojo perlado, tipo 24, sifrina, serial N° IVB9237123 la cual fue devuelta a su propietaria Maria Rosario Pérez Peñuela.
C. Un (01) Vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Maverick, año 76, placa 182-357, color rojo, tipo sedan, uso particular, serial AJ92SA27213 el cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento El Corralito de esta ciudad, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así también se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa en tiempo hábil, consistentes en:
Documentales: copia simple del oficio N° 18-F1-1631-04 de fecha 09 de septiembre de 2004, donde el Ministerio Público acordó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Maverick, color vinotinto, año 1976, que guarda relación con el expediente G-804.129.
Declaración del funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la experticia de reconocimiento y regulación real 9700-057-176 de fecha 06-09-2004, la cual anexó en copia simple.
Declaración de los ciudadanos Alberto Ramón Rodríguez Linares, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle Naigüatá, casa sin número de Guanare estado Portuguesa y Wilmer José Ortegano Santiago, domiciliado en el Barrio Colombia Norte, calle Naigüatá de esta ciudad, en razón de ser testigos presenciales del hecho.
3. No habiéndose acogido los imputados al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura de Juicio Oral y Público, contra los acusados VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE, RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO y LUQUE AGUILAR RAMÓN ANTONIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo N° 458 del Código Penal, y contra LUQUE AGUILAR RAMON ANTONIO, por el delito de Robo agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo N° 458, en relación con el 83 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo respectivamente, en perjuicio de José Valentín Baptista Briceño, Montilla Ernesto Antonio y Maria Rosario Pérez Peñuela.
4. Se mantiene la medida privativa de libertad, por no haber variado las circunstancias que la motivaron, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.
2C-1374-02
NPI/omlp.