REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Agosto de 2005.
195° y 146°

N° 3755.
Solicitud: 2CS-3801-05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Eise Nover Guerrero, quien representa la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a las ciudadanas Diez Estrada Mary Carmen y Diez Estrada Sara Vanessa, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se impongan Medidas tendientes a la abstención de la imputadas a portar sustancias prohibidas y armas de ilícito porte.


Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 19 de agosto de 2005, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios Dtgdo (PEP) Rojas Wilmar y Agente (PEP) Ramos Vergara Danitza, quienes estaban en patrullaje de rutina por la calle 24 con callejón 1 del Barrio La Peñita de esta ciudad, cuando observaron a dos ciudadanas que fueron agresivas al darles la voz de alto, razón por la cual se les hizo una revisión corporal incautándole a la ciudadana Diez Estrada Mary Carmen en la parte de atrás de la pretina del pantalón corto que vestía un (1) envoltorio de plástico color beige con restos vegetales, un (1) envoltorio plástico color rosado con restos vegetales, un (1) envoltorio de plástico color verde embalado en cinta color beige con restos vegetales, un (1) envoltorio de plástico color negro con restos vegetales y un bolso contentivo de un monedero con diez mil bolívares en efectivo, dos comprobante de otras personas, una tarjeta del Banco Banesco y una del Banco Central, a la ciudadana Diez Estrada Sara Vanesa, en el bolsillo izquierdo de la falda que vestía un arma blanca tipo cuchillo, un (1) envoltorio embalado de tirro color beige con restos vegetales, un (1) envoltorio de plástico color azul y otro de color verde con restos vegetales y seis (6) trozos de pitillos plásticos con un polvo de color blanco presunta cocaína, cuyo peso en cuanto a los restos vegetales según el pesaje realizado por este mismo Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, resultó ser doce punto dos gramos (12,2 grs).


La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley especial como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma blanca para ambas ciudadanas; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara una medida donde las presentadas se abstuvieran de portar armas blancas y tener sustancias psicotrópicas.


Las imputadas, después de ser impuestas del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron “no querer declarar”.


Por su parte la defensa privada representada por el Abogado José Angel Añez, rechazó la existencia del porte ilícito de arma blanca por cuanto no existía la experticia que declarara las características del arma blanca, solicitando una medida de presentación periódica ante el Tribunal si la Juez consideraba la posesión de estupefacientes.


Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y pudiera determinarse provisionalmente como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la citada ley, estimando además que la acción penal no está prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas el acta policial penal al folio 03, suscrita por los funcionarios aprehensores ya identificados ut supra, quienes hacen constar las circunstancias y motivos de la aprehensión de la forma como lo describió el Ministerio Público.


Sin embargo el Tribunal desestima la calificación del porte lícito de arma blanca por cuanto el Ministerio Público no precisó el elemento de convicción que apuntara a la comisión de ese delito por parte de alguna de las ciudadanas aprehendidas, puesto que existiendo un solo cuchillo mal podría imputarse el hecho punible apuntado para ambas imputadas. Por otra parte la experticia del arma blanca cursante al folio 17 de las actuaciones establece que solo tiene un solo lado de corte y que si bien termina en forma puntiaguda su longitud no excede de los límites permitidos y que consideran a un instrumento cortante como aquellos de ilícito porte, razones por las cuales se califica solo el delito de posesión de sustancias, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que las imputadas están incurso en el delito que provisionalmente se califica como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.


En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante el tercer requisito, que es el peligro de fuga, el cual no debe presumirse en este caso particular, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo argumenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumirlo, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada provisionalmente como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito imputado a las ciudadanas Diez Estrada Mary Carmen, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacida en fecha 24-10-1984, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.974 y residenciada en San Blas, calle 1 con calle rondón, casa sin número, Valencia estado Carabobo y Diez Estrada Sara Vanessa, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacida en fecha 16-06-1983, soltera, de oficio buhonera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.517 y residenciada en San Blas, calle 1 con calle rondón, casa sin número de la ciudad de Valencia estado Carabobo, desestimando la calificación de porte ilícito de arma blanca por las razones expuestas.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por cuanto al momento de ser revisadas las imputadas por parte de la agente femenina, se les incautaron las sustancias descritas en el acta policial, las cuales se hallaron en la esfera de su disposición, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.

TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se imponen a ambas ciudadanas la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez por mes, contados a partir de la presente fecha , por el lapso de seis meses, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que las presentadas tuvieron participación en el delito imputado, cuya pena oscila entre cuatro y seis años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y finalmente en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó la libertad con la restricción antes apuntada.

QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.


La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

2CS-3801-05