REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 23 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3759.
2CS-3804-05.
Visto el oficio N° 18-FS-1730-05, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, representada por la Abogada Elizabeth De La Cueva, donde solicita le sea acordada una medida de protección a la víctima, a favor del ciudadano Pacheco Ramón, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.635.851, soltero, domiciliado en el caserío Mijagualito, entrada de Pocoro, a doscientos (200) metros de la parada del Río vía a Biscucuy estado Portuguesa, con relación a la investigación, signada bajo el N° G-436.553, la cual se encuentra en etapa de Investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), que se encuentra bajo la dirección de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En el orden de la presente solicitud, se anexó acta de entrevista de fecha 27 de julio de 2005, donde el ciudadano Pacheco Ramón, solicitó protección policial para él, quien constantemente ha recibido amenazas de muerte de parte del ciudadano José Iglesias Rengifo Gil, quien le ocasionó unas lesiones muy graves, imposibilitándolo para trabajar.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal para decidir observó que lo peticionado tiene asidero para ser sustanciado en los artículos 23 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a la protección y derechos de las víctimas; siendo que la vindicta pública con su pedimento da fe de la ocurrencia de ilícitos penales sucedidos contra el referido ciudadano y no siendo contrario a derecho el imperativo que establece la obligatoriedad del Ministerio Público de velar por la protección e intereses de la víctimas de hecho punibles, como lo establece el artículo 118 del Código adjetivo, este Juzgado considera procedente otorgar la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a favor del ciudadano Pacheco Ramón, consistente en el patrullaje policial constante diurno y nocturno en la residencia ubicada en el caserío Mijagualito, entrada de Pocoro, a doscientos (200) metros de la parada del Río vía a Biscucuy estado Portuguesa, por funcionarios que cumplan labores rutinarias de patrullaje, que reciban la orden diaria de la superioridad de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por el lapso de treinta (30) días continuos, en aras de la protección inmediata del referido ciudadano. En otro orden de consideraciones, se insta al Ministerio Público a que a través de sus órganos auxiliares, agilice y ponga término a la investigación signada bajo el N° G-436.553, la cual se encuentra en etapa de Investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad de Guanare (orden de Fiscalía Primera). Notifíquese lo aquí decidido a la parte solicitante y ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
2CS-3804-05