REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°
Nº 3761.
Solicitud: N° 2CS-1673-01.
En fecha 06 de noviembre de 2001, se recibió ante este Juzgado, la solicitud del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara 4X4, año 2000, color verde, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, placa KAL-94A, serial carrocería: 8LDFTL52VY0324884, serial motor: J2JOA938439 y destinado a uso particular, la cual fue interpuesta por el ciudadano José De Jesús Oráa Poleo, actuando como apoderado judicial de Miguel Arturo Saade Peña y asistido por el Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien tomó en consideración que el vehículo en cuestión presentó documentación falsa. En fecha 12 de junio de 2002, este Tribunal de Control, dictó auto acordando la entrega del bien (vehículo) ya identificado, en guarda y custodia al ciudadano José De Jesús Oráa Poleo, quien en fecha 07 de julio de 2005, solicitó ante este mismo Juzgado, el dominio pleno, por haberse acreditado el carácter de propietario sobre el bien, en virtud del tiempo transcurrido desde la entrega actualizada.
Ahora bien, analizadas nuevamente las presentes actuaciones y vista la decisión de fecha 12 de junio de 2001, donde este Juzgado le hizo entrega del vehículo ya identificado con el carácter de depositario, varía in bonus en el presente auto, por razón del tiempo transcurrido, aunado al hecho de que si bien es el Ministerio Público, el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso y así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), no obstante tal facultad no es indefinida en el tiempo, toda vez que tiene plazo expreso el Ministerio Público, para dar término a los actos de investigación, que sobre un hecho punible tenga a su cargo.
En este caso, se observa que el bien sobre el que versa lo peticionado, y que podría configurar según la vindicta pública algún delito de los establecidos en la Ley especial sobre el hurto y robo de vehículos (alteración de documentos-títulos), el cual en principio se atribuye a quien diga ser el propietario actual del vehículo, igualmente por analogía y conforme a la proporcionalidad que debe asistir a todo ciudadano sometido a proceso o donde se vean involucrados sus bienes; debe tal investigación necesariamente tener término, para evitar la indeterminación de situaciones jurídicas en el tiempo.
Sobre tal consideración, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las medidas de coerción personal, limita la privación del procesado hasta el máximo de dos años, lo cual analógicamente aplica quien aquí preside, apuntado a la esencia del artículo, el cual trata de procurar la diligencia en la persecución del delito por parte del Ministerio Público y avocarse a definir la situación judicial de quienes están incursos (presuntos o no) en hechos delictivos.
Este Tribunal al recibir la solicitud de entrega plena sobre el citado bien mueble (vehículo), consideró que siendo tres años y dos meses el tiempo transcurrido desde la entrega formal en guarda y custodia del bien, traduce esta Instancia que el Ministerio Público no tiene ninguna otra actuación que practicar sobre el citado vehículo, es por ello que tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, acordó la entrega plena del vehículo ya identificado.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.
En orden a las disposiciones constitucionales y legales, debe este Juzgado reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, no impulsó el proceso por tres años en el caso de marras, tiempo en donde pudo llegar a una concreta determinación sobre el caso, procede la entrega directa del vehículo ya identificado en este auto, más aún cuando en fecha 30 de junio de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal en los presentes actos de investigación.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano José De Jesús Oráa Poleo, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la carrera 7 entre calles 12 y 13 frente al Laboratorio Clínico Dental de Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.484, en consecuencia se ordena la entrega plena, directa y definitiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara 4X4, año 2000, color verde, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, placa KAL-94A, serial carrocería: 8LDFTL52VY0324884, serial motor: J2JOA938439 y destinado a uso particular, sobre el cual tendrá pleno dominio de uso y disposición, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese al solicitante y al Ministerio Público de la entrega plena y directa del vehículo.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
2CS-1673-01