REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°


N° 3762.
2CS-3827-05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Rafael Enrique Vívenes, quien representa la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para oír la declaración del imputado González Montilla Olides José, se aplicara el procedimiento de la vía ordinaria y le fuese impuesta la medida privativa de libertad y medida de prohibición de acercamiento a la víctima, como medida cautelar, toda vez que el hecho está referido lesiones intencionales graves y trato cruel en grado de autoría, en perjuicio de la niña Roselbis Pineda, delitos contemplados en los artículos 415 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Según lo expresado por la Fiscal compareciente Abogado Gladys Ballesteros, los hechos que dieron lugar a la audiencia celebrada, se iniciaron por denuncia formulada por la ciudadana Conde García Julia Del Carmen, en fecha 22 de agosto de 2005, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde destaca que el padrastro de su nieta es de apellido González y constantemente la maltrata y actualmente lo hizo en la cara y los pies de la niña.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó no querer declarar.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa representada por el Abogado Jesús Alfredo Sanoja Chávez, consideró ilegal la detención de su defendido porque se sobrepaso las cuarenta y ocho horas de ley; por otra parte que no está configurada la flagrancia y que no existen elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad contra su defendido.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que se tiene demostrado la comisión del hecho de lesiones graves en perjuicio de la niña Roselbis Pineda y como fundamento relativo a la responsabilidad penal del imputado, se tiene la declaración de la abuela de la niña, quien compareció a la audiencia oral y ratificó lo denunciado y quien apuntó a González Montilla Olides José, como el autor de las lesiones sufridas por la infante, lo que bastó a esta Juzgadora para determinar el elemento de convicción, considerando la obvia imposibilidad de declarar por parte de la víctima, que involucra al menos en principio al identificado imputado, considerando también que debe seguirse con la investigación calificando los hechos como quedó descrito, siguiendo la vía ordinaria.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano González Montila Olides José, venezolano, mayor de edad, natural de Boca de Maya estado Portuguesa, obrero, nacido en fecha 23 de Julio de 1985, titular de la Cédula de Identidad N° 15.799.806 y residenciado en el Caserío Boca de Maya, carretera de penetración principal, vía Gato Negro Municipio Guanare estado Portuguesa, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, en conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el petitorio fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad y de medida prohibitiva de acercamiento a la víctima.

Califica los hechos como lesiones intencionales graves y trato cruel, previstos en los artículos 415 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de la niña Roselbis Pineda.

Se acuerda la vía del procedimiento ordinario por así haberlo solicitado el Ministerio Público en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida cautelar impuesta al imputado tienen límite en el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, límite establecido a los solos efectos procesales relativos al cese de la medida cautelar y resolver sobre la situación jurídica del imputado.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
2CS-3827-05