REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 31 de Agosto de 2005 Años: 195° y 146°
N° 3763.
Causa: 2C-1379-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretaria: Abg. Dania Leal.
Acusado: Pérez Colmenares Visllamir Antonio.
Defensor Público:
Abg. Elsy Cadenas.
Fiscalía Segunda (e) Ministerio Público:
Abg. Gladys Ballesteros.
Víctima:
Estado venezolano
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Pérez Colmenares Visllamir Antonio, imputándole la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya nombrado; se mantuviese la medida privativa de libertad impuesta y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.
El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por el cual se procede indicando que en fecha 10 de junio de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios de la Comandancia General de Policía destacados en la Sub-Comisaría Unda, quienes estaban instalados en el punto de control móvil a la altura de la Encrucijada que conduce hacia Santa Clara y Córdoba y visualizaron un vehículo de transporte de la ruta popular “Los Barzales Santa Clara Los Hoyos”, que transportaba un solo pasajero cuyo equipaje consistía en un bolso de tela color azul con emblema Jeansport, negándose a mostrar el contenido del mismo, fue cuando en presencia del testigo Villegas Graterol Santos De Jesús, se verificó en su contenido además de prendas de vestir varias, una bolsa plástica de color negro con restos vegetales (presunta marihuana) con un peso aproximado de ciento cincuenta (150) gramos, que según la experticia realizada resultó ser “Marihuana”, quedando identificado dicho ciudadano como Visllamir Antonio Pérez Colmenares.
Las sustancias identificadas como cannabis sativa linne, arrojaron un peso neto de ciento y un gramos y dos miligramos (101,2 grs) lo cual sobrepasa el límite para determinar la existencia del delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:
1. El Acta Policial N° 006, de fecha 10/06/2005 suscrita por el funcionario actuante en la aprehensión del imputado, Distinguido Briceño Yépez José Luis.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio de 2005, realizada por el funcionario Wilmer Castillo, donde consta el recibimiento en calidad de detenido del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
3. Inspección de fecha 10 de junio de 2005, realizada por los funcionarios Ramón Mendoza y Wilmer Castillo y practicada sobre el vehículo de transporte público Marca Toyota, Modelo Chasis Largo, donde se transportaba el imputado.
4. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10 de junio de 2005, realizada por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare y practicada sobre el bolso tipo morral de color azul, que llevaba el imputado y donde se transportaban las sustancias reconocidas posteriormente como cannabis sativa linne.
5. Acta de entrevistas de los ciudadanos Santos De Jesús Villegas (chofer del transporte público), Johan Jolexis García Hernández, José Gregorio Castellanos y Reinaldo José Boza (funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado).
6. Acta de Inspección Judicial de fecha 15 de junio de 2005, donde se ejecutó el pesaje y anotación de características y peso de las sustancias incautadas.
Por su parte la defensa pública, Abogado Elsy Cadenas, rechazó la acusación del Ministerio Público y solicitó que fuese revisada la medida privativa de libertad y se aplicara una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en razón de la no existencia de peligro de fuga, por cuanto su defendido tenía una residencia específica y fija.
En aras del pronunciamiento debido por este Tribunal, en relación a lo expuesto por la defensa, estima este Juzgado que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer y por el hecho que el ciudadano Visllamir Antonio Pérez Colmenares tenga residencia fija no asegura su sujeción al proceso, razón por la cual se niega el cambio de medida solicitado ante esta Instancia.
Sobre tales consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:
DISPOSITIVA
1. Se admitió totalmente la acusación con su respectiva ampliación, interpuestas por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano Visllamir Antonio Pérez Colmenares, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de Chabasquén Municipio Unda estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Julio de 1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.309.639 y domiciliado en el Caserío Los Barzales, sector 2 vía Santa Clara de Chabasquén, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y la salubridad pública, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos al Acta de Inspección Judicial, contentiva del pesaje de las sustancias incautadas en el procedimiento, que se llevó a cabo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en presencia de este mismo Juzgado y con el contradictorio de las partes.
La Inspección de fecha 10 de junio de 2005, realizada por los funcionarios Ramón Mendoza y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada sobre un vehículo marca Toyota, modelo Chasis largo, clase camioneta, color blanco, vehículo en el cual se desplazaba el imputado en el momento de la aprehensión.
La Declaración del funcionario Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien expondrá en relación con la experticia de reconocimiento legal de fecha 10-06-2005, practicada al bolso tipo morral que cargaba el imputado en el momento de su aprehensión y dentro del cual estaban las sustancias que posteriormente quedaron determinadas como cannabis sativa linne (marihuana).
La Declaración del ciudadano Santos De Jesús Villegas, quien era el chofer de la unidad de transporte donde circulaba el imputado, por ende testigo presencial del hecho, quien puede ser notificado en el Caserí Los Barzales, calle principal, casa sin número Municipio Unda del estado Portuguesa.
La Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Johan Jolexis García Hernández, José Gregorio Castellanos y Reinaldo José Boza Gil, ambos adscritos a la Comandancia General de Policía y residenciados en la población de Campo Elías estado Trujillo el primero, el segundo en el Barrio San Francisco, sector La Quebrada, casa sin número Biscucuy estado Portuguesa y el tercero en la calle Arismendi con Avenida Negro Primero, casa sin número Municipio Unda, Chabasquén estado Portuguesa.
Declaración de la experta Teresa Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto estado Lara, con ocasión de la experticia botánica N° 9700-127-1657 de fecha 28 de julio de 2005, la cual determinó que las sustancias remitidas resultaron ser cannabis sativa linne (marihuana) y con ocasión de la experticia toxicológica N° 9700-127-1659 de fecha 25 de julio de 2005, que determinó que el raspado de dedos hecho al imputado se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana y de la muestra de orina de imputado no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), Alcaloides (cocaína), Psicotrópicas (benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. Importancia que concluye en la existencia del delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto al cambio de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, en razón de la motivación ya apuntada en el texto de la presente decisión, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano Pérez Colmenares Visllamir Antonio, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida cautelar, negándose la apliciación de una medida cautelar sustitutiva.
4. No habiéndose acogido el ciudadano Pérez Colmenares Visllamir Antonio, al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria;
Abg. Dania Leal.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
2C-1379-05