REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°

N°:_______-05

3CS – 3846- – 05



JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Arias García Néstor Osmin
DEFENSOR:
Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio
Publico. Abg. Asdrúbal Romero
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:

Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de Flagrancia


EL Abogado Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-08-05, siendo las 7:25 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: ARIAS GARCIA NESTOR OSMIN, venezolano, mayor de edad, natural de Capitanejo estado Barinas, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24-06-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.685.584 y residenciado en el Barrio San Isidro Casa sin numero, Capitanejo Estado Barinas, quien fue aprehendido el día 11-08-05, a las 1:30 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 11 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 1:30 a.m., funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, que se encontraban en la Alcabala Móvil de Boconoíto, procedieron a realizar la requisa de una vehículo Marca Scania, de colores blanco, azul y rojo, sin placas perteneciente a la empresa Expreso Los Llanos, signado con el N° 218, al cual se le solicitó se estacionara al lado derecho de la vía procediendo a solicitar a los ciudadanos pasajeros que se bajaran con su equipaje ya que serian revisados todos conforme a los dispuesto al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, formándose así dos columnas una de damas y otra de caballeros, en el momento de ser revisado un equipaje de un ciudadano masculino que vestía, camisa amilla y pantalón beige, se observó que presentaba una actitud sospechosa procediendo a solicitarle a los ciudadanos Victor Maria Rangel Becerra, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.029.008, Silvestre Zambrano Mansilla, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.007.765, José Antonio Azuaje Azuaje, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.041.832 y Carlos Espinoza, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.639.281, quienes sirvieron de testigos del procedimiento, procediendo a identificar al ciudadano en cuestión, quedando identificado como Néstor Osmin Arias García, y cuando se realizó la revisión minuciosa del equipaje que era portado por este ciudadano, se percataron que llevaba un bolso color azul, marca transit, signado con el ticket N° 62, la cantidad de 12 pantalones, de tela Jean, de diferentes colores y marcas, los cuales al ser abiertos presentaron doble fondo, en tela color blanco, el cual contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual se presume de la droga denominada heroína.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano Arias García Néstor Osmin, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.


En su intervención el Defensor Privado, Abg. José Ángel Añez, rechazó los hechos y la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, considerando que en el presente caso no se encuentra acreditada la corporeidad del delito o elemento material, al no haber practicado la inspección de las sustancias el Tribunal en presencia de las partes, por lo que se hace improcedente la medida privativa de libertad, señaló que el si bien concurre la presunción legal del peligro de fuga por la posible pena a aimponer esta presunción no es iure et iure, por lo que peticiono la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 243 eiusdem, relativo a la afirmación de la libertad por ser garantías procesales.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Arias García Néstor Osmin es el autor del hecho punible atribuido:

1.- Acta de investigación Penal Nº 057, de fecha 11-08-2005, suscrita por los funcionarios, Ruiz Adolfo, Alfredo Pacheco, Ismeldo Hernández, Reyes José, y Mejias Charles, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 11 de Agosto de 2005, en el procedimiento de revisión realizado al Autobús perteneciente a la línea Expreso Los Llanos, en la Alcabala Móvil de Boconoíto, en un bolso color azul, marca Transit, signado con el N° 62, perteneciente al ciudadano Néstor Osmin Arias García, se incautaron 12 pantalones, de tela de jeans de diferentes marcas y colores, los cuales presentaron un doble fondo en tela de color blanco, el cual contenía un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que a presunción de los funcionarios de la Guardia Nacional es la sustancia estupefaciente denominada heroína.
2.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Silvestre Zambrano Mansilla, Titular de la cedula de identidad N° V-3.007.765, de fecha 11 de agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de conductor del autobús y testigo de la revisión del bolso, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto y las sustancias incautadas al realizarse la revisión del bolso signado con el número 62, perteneciente al pasajero que abordo el vehículo en la oficina de la población de Capitanejo estado Barinas, con un ticket de la empresa a nombre de Néstor Arias. .
3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Victor Maria Rangel Becerra, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.029.008, de fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de conductor del autobús y testigo de la revisión del bolso del imputado, dejó constancia de la manera cómo se practicó la revisión y aprehensión del imputado.
4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano José Antonio Azuaje Azuaje, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.041.832, de fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento, y de la manera cómo los funcionarios en su presencia rompieron los pantalones y se pudo ver que presentaban un doble fondo de color blanco, el cual contenía la presunta droga.
5.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Carlos Espinoza, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.639.281, de fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo de la revisión del bolso, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto y las sustancias incautadas, indicando que estas presentaban un olor fuerte y penetrante.


Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por el Defensor Privado, Abogado José Ángel Añez, en considerar que no se encuentra evidenciada la corporeidad del delito, por no haberse practicado la inspección y toma de muestra de las sustancias incautadas, en presencia de las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, considera esta Juzgadora que no le asiste la razón, toda vez que con la citada Doctrina penal el Máximo Tribunal del país, estableció un procedimiento a los efectos de garantizar la efectiva aplicación y materialización de la manera de incinerar o destruir las sustancias prohibidas por la ley, ante la solicitud realizada por el Fiscal General de la República, atendiendo al riesgo a la salud de los funcionarios que integran los órganos de investigación auxiliares, encargados de la custodia de los estupefacientes incautados en los proceso penales, y en tal sentido, en tutela al derecho a la salud y a razones practicas del proceso penal, se resolvió establecer los pasos a seguir para la practica de las experticias química, botánica y Toxicologica bajo la figura de prueba anticipada, sin que ello signifique un presupuesto necesario para establecer en la fase de investigación la existencia del objeto material del delito, pues se evidencia de las actas procesales con la declaración de los funcionarios actuantes y los testigos, la existencia de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que indican los funcionarios aprehensores sea el estupefaciente conocido como heroína, presunción que resulta razonable tomando en consideración la forma de presentación oculta en un doble fondo de 12 pantalones, con un peso bruto de 15 kilos 500 gramos, como lo refiere el testigo José Antonio Azuaje Azuaje, elementos estos que el Tribunal toma en consideración para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Desestima este Tribunal la argumentación del Abogado Defensor en cuanto a considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, acogiéndose el criterio de los Doctrinarios Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal, quienes señalan: “ … la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible.” ,

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de la revisión del equipaje del imputado, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes. .

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso. Argumentos con fundamento en los cuales se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que no es suficiente para desvirtuar la presunción legal, indicar en audiencia que el Fiscal del Ministerio Público no motivo suficientemente la solicitud de medida privativa.

Finalmente, se declara con lugar el recurso de revocación solicitado por el Abogado Defensor con fundamento en los Tratados y Acuerdos Internacionales, así como en la Constitución Nacional, en cuanto a la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de los Llanos, toda vez que no obstante existir una situación especial de reparación de los calabozos en la Comandancia de Policía local, los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a proceso bajo la presunción de inocencia, no pueden estar relegados a problemas de estructura física que el Estado Venezolano debe atender para coadyuvar al respeto de la integridad física de sus administrados .


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Arias García Néstor Osmin, venezolano, mayor de edad, natural de Capitanejo estado Barinas, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24-06-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.685.584 y residenciado en el Barrio San Isidro Casa sin numero, Capitanejo Estado Barinas, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Arias García Néstor Osmin, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.