REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°

N°:_______-05

3CS – 3847- – 05


JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADA : Ana Yanetza Medina Cordero
DEFENSORA:
Abg. Elsy Cadenas
SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio
Publico. Abg. Asdrúbal Romero
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:

Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

EL Abogado Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-08-05, siendo las 7:25 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a la ciudadana: Ana Yanetza Medina Cordero, venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 35 años de edad, de profesión u oficio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.084.365 y residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 47, callejón 3, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, quien fue aprehendida el día 11-08-05, a las 8:40 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, destacados en la Sede del centro penitenciario de los Llanos, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 11 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 8:40 a.m., en momentos en que se realizaba la revisión de los paquetes que eran llevados por la ciudadana Ana Yanetza Medina Cordero al Centro Penitenciario de los Llanos, el funcionario Rodríguez Freytes Isidro, al revisar una bolsa de color transparente con las siglas de Mercal, contentivo de caraotas vaciarlo en otra bolsa, pudo observar un envoltorio de color negro y en presencia de los ciudadanos José Andrés López y Antonio Hernández Peñalosa, abrió el referido envoltorio el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesta la ciudadana Ana Yanetza Medina Cordero, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó que el referido envoltorio le había sido entregado una señora mayor, para que se lo llevara a “Puy” (sic) y que ella desconocía que era lo que contenía.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. Elsy Cadenas solicitó la nulidad del procedimiento al no constar en las actuaciones la cadena de custodia de la sustancia incautada, la cual fue llevada hasta una panadería para la practica del pesaje sin previsión alguna, y que al surgir duda en el peso de la sustancia mal podría acogerse la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público y peticiono la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendida.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada Ana Yanetza Medina Cordero sea la autora del hecho punible atribuido:

1.- Acta de investigación Policial Nº 058, de fecha 11-08-2005, suscrita por el funcionario, Rodríguez Freítez Isidro, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, destacado en el Centro Penitenciario de los Llanos, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 11 de Agosto de 2005, en el procedimiento de revisión realizado a los paquetes llevados por la ciudadana Ana Yanetza Medina al Centro Penitenciario de los Llanos fue encontrado en uno de ellos un envoltorio que contenía rsetos vegetales, que a criterio del funcionario es la sustancia estupefaciente denominada marihuana, y la cual arrojó un peso de 145 gramos.

2.- Acta de pesaje de sustancias estupefacientes, de fecha 11-8-05, suscrita por el Distinguido Rodríguez Freytes Isidro, adscrito a la Guardia Nacional y el dueño del establecimiento comercial Supermercado la Florida, en la cual se dejó constancia que la sustancia arrojó un peso de 145 gramos.

3.- Acta de entrevista del ciudadano José Andrés López, Titular de la cedula de identidad N° V-8.069.619, de fecha 11 de agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento de revisión del envoltorio, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto y la sustancia incautada.

4.- Acta de entrevista de la ciudadana Estebana del carmen Hernández García, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.190.864, de fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia de la manera cómo los funcionarios en su presencia rompieron el envoltorio, el cual contenía la presunta droga.

En este orden de ideas, en relación a la solicitud de nulidad del procedimiento por no constar la cadena de custodia de la sustancia incautada, este Tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, que derechos de la imputada afectó, cómo los afectó y menos aun la solución pretendida, observándose que si bien es cierto, no consta dicha circunstancia esta formalidad no vicia de nulidad al acto, el cual fue realizado bajo los parámetros legales y Constitucionales establecidos para la revisión y aprehensión de la imputada, y tal sentido es conveniente citar, que en casos enteramente análogos a este la Doctrina enseña que, “… el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie….” , vale decir, que la nulidad no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.

Ahora bien, las características señaladas de las sustancias incautadas, las toma el Tribunal en consideración conjuntamente con la manera de presentación, así como la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante especifica prevista en el artículo 43, numeral 3, consistente en la comisión del delito en un centro carcelario, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, siendo improcedente la solicitud de la Abogado Defensora en cuanto al cambio de calificación jurídica, toda vez que las sustancias incautadas arrojaron un peso de 145 gramos de restos vegetales, presumiblemente de la droga denominada comúnmente marihuana, excediendo considerablemente el peso establecido en el artículo 36 de la citada ley especial para el tipo penal de posesión.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de la revisión de un paquete que era llevado por la imputada, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes. .

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso. Argumentos con fundamento en los cuales se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana: Ana Yanetza Medina Cordero, venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 35 años de edad, de profesión u oficio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.084.365 y residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 47, callejón 3, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, con la agravante especifica del numeral 3 del artículo 43 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la preidentificada ciudadana Ana Yanetza Medina Cordero, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.