REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°


N°:______-05

3CS – 3850 – 05
CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO :
Horbil Antonio Castillo Antonio
DEFENSOR:
Abg. Enrique Cerrada

SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Asdrubal Romero Silva
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de aprehensión en Flagrancia

El Abogado Asdrubal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-08-05, siendo las 1:21 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Horbil Antonio Castillo Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, natural de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 28-02-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.329.740 y residenciado en el Barrio La Pastora, sector 3, calle 2, casa sin número, frente a las tablitas, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 12-08-20054, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 12-08-05, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la mañana, el ciudadano Horbil Antonio Castillo Fernández se encontraba realizando disparos en el Barrio EL Progreso, sector 3, calle 10, casa sin número, cerca de la Bodega Las Marías, y al momento de hacer acto de presencia los funcionarios policiales en el lugar, los vecinos señalaron al imputado como el responsable de los disparos, observándosele en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 380, sin seriales visibles contentiva de una caserina con cuatro cartuchos sin percutír.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se imponga la medida cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Horbil Antonio Castillo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Privado Abogado Enrique Cerrada, se adhirió a la solicitud fiscal y peticionó las presentaciones cada 30 días, para evitar inconvenientes en el área laboral de su defendido.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Asdrubal Romero Silva, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 12-08-2005, suscrita por el Cabo Segundo Roger Guedez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos y del procedimiento por él practicado en compañía del Agente Barco Jorge.
2.- Acta de entrevista de fecha 12-08-2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Roger José Guedez Gil, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y de su actuación como funcionario.
3.- Acta de entrevista de fecha 12-08-2005, suscrita por la ciudadana Montaña Hidalgo Lesbia Gabismar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien en su condición de testigo presencial de los hechos dejó constancia de las circunstancias en que estos se produjeron.
4.- Acta de entrevista de fecha 12-08-2005, suscrita por el ciudadano Rivero Pacheco Candelario, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien dejó constancia de las circunstancias en que se produjeron los hechos y de haber notificado los mismos ante el modulo del Barrio EL Progreso.
5.- Acta de entrevista de fecha 12-08-2005, suscrita por la ciudadana Hidalgo Ramos María Leonarda, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien en su condición de testigo presencial de los hechos narró las circunstancias en que estos se produjeron.
6.- Acta Procesal, suscrita por los funcionarios Ramón A. Mendoza y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12-08-05, mediante la cual se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
7.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-057-903, de fecha 12-08-2005, suscrita por el experto Ramón Mendoza, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma y su estado de uso y conservación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido portando un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 380, sin seriales visibles contentiva de una caserina con cuatro cartuchos sin percutír, sin la autorización o porte correspondiente, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, por cuanto el arma es conforme a la Ley de Armas y Explosivos de prohibido porte y los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y en lo cual no hizo objeción alguna la Defensa.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma y habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo peticionado dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Castillo Horbil Antonio, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Horbil Antonio Castillo Fernández, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, natural de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 28-02-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.329.740 y residenciado en el Barrio La Pastora, sector 3, calle 2, casa sin número, frente a las tablitas, Guanare estado Portuguesa,, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Impone al ciudadano Horbil Antonio Castillo, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal por el lapso de seis meses.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al titular de la acción penal transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look