REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de agosto de 2005
Años 194° y 146°

N° _____-05

3CS-3855-05

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO :

Gonzalez Piña Jhonny José
DEFENSORA:
Abg. Elsy Cadenas
SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio
Publico. Abg. Asdrúbal Romero
VICTIMA: Gonzalez Piña Iride Beatriz
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia


El Abogado Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-08-05, siendo las 11:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: GONZALEZ PIÑA JHONNY JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, estudiante, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-06-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.251.220, residenciado en Vega del Cobre, calle 5, casa s/n (a media cuadra del Hospital) de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 13-08-2005, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Comisaría General Antonio José de Sucre del Municipio Sucre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje en un sector de la calle Bolívar de la población de Biscucuy Municipio Sucre, a la altura de un cauchera denominada Coromoto, , observando a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas KBC-93H, el cual figuraba como solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto estado Lara, bajo el expediente N° G-913.456, y al solicitar al conductor de dicho vehiculo su colaboración para inspeccionarlo se encontró dentro del mismo las placas que le identifican, correspondiente al vehiculo reportado por la quien quedó identificado como Gonzalez Piña Jhonny José, por lo que procedieron a su aprehensión.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de la ciudadana González Piña Iraide Beatriz, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Jhonny José González Piña, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. Elsy Cadenas se adhirió al petitorio fiscal.

Por su parte, la víctima se adhirió a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y a solicitud del Tribunal señaló que ciertamente era hermana del imputado, pero que no vivían bajo el mismo techo.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado González Piña Jhonny José es el autor del hecho punible atribuido:

1.- Acta Policial, de fecha 13-08-2005, suscrita por los funcionarios, Carlos Alberto Azuaje, Alcides Antonio Suárez Vargas y Gerardo Pérez, adscritos a la Comandancia generadle Policía del estado Portuguesa, Comisaría General Antonio José de Sucre del Municipio Sucre, y que en la revisión de un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, sin placas, donde se pudo constatar que las dos placas del mismo se encontraban guardadas dentro de la maletera, tapadas con una alfombra de color negro, y correspondían a las siglas KBC-93H, en la parte del frente sobre el tablero un royo de cinta plástica de embalaje de color marrón de marca Morropac, en la parte de debajo de abajo del asiento del acompañante una arma blanca (cuchillo) cromado con cacha de material sintético goma color negro.

2.- Acta Policial, de fecha 13-08-2005, suscrita por el funcionario, Julio Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, en la que reciben en calidad de detenido al ciudadano Gonzalez Piña Jhonny José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, estudiante, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-06-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.251.220, residenciado en Vega del Cobre, calle 5, casa s/n (a media cuadra del Hospital) de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, así como el vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas KBC-93H.
3.- Acta de inspección N° 777, de fecha 13-08-2005, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Julio Cesar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, tipo Sedan, clase Automóvil, Uso Particular sin placas o matricula en la parte externa, serial de carrocería 8YPBP01C318A18570, Año 2001.
4.- Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2005, del ciudadano Carlos Alberto Azuaje, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.468, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo la aprehensión del ciudadano Gonzalez Piña Jhonny José, y la retención del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas KBC-93H, que se encontraba solicitado.
5.- Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2005, del ciudadano Antonio Paredes Escalona, venezolano, funcionario adscrito a la comisaría Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.052, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo la aprehensión del ciudadano Gonzalez Piña Jhonny José, quien conducía el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas KBC-93H, previamente robado a la ciudadana Iraide Beatriz González.
6.- Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2005, del ciudadano Suárez Vargas Alcides Antonio, venezolano, Distinguido de la Policía del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.092.120, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo la aprehensión del ciudadano Gonzalez Piña Jhonny José, al observar que conducía el vehículo solicitado por el delito de robo.
7.- Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2005, de la ciudadana Gonzalez Piña Iride Beatriz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.156.462, residenciada en Cabudare, Urbanización Copa Coa, calle 4, casa N° 49-09, Municipio Palavecino estado Lara, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, en su condición de víctima, en la cual dejó constancia de las circunstancias en que fue despojada de su vehículo y que posteriormente es informada que el mismo se encontró en poder de su hermano.
8.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 13-08-2005, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a un Cuchillo utilizados comúnmente en labores de cocina, constituido por una hoja metálica de corte de 150 mm de longitud por 33 mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en forma puntiaguda, el mismo se halla amolado en la parte inferior, su mango se encuentra elaborado en material sintético color negro, con longitud de 143 mm y 28 mm de ancho en sus partes prominentes, con inscripción en la hoja de corte donde se lee CHINA, y un Rollo de cinta plástica adhesiva de color marrón (usada), de regular tamaño, marca Morropac, con un ancho de 50 mm.
9.-Acta de Reconocimiento y Regulación Real de fecha 14-08-2005, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien deja constancia que el serial de carrocería signado con los dígitos 8YPBP01C318A18570, el cual se encuentra impreso en el guardafango lado derecho se aprecia original; porta el serial de motor 1A18570 original, del vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas KBC-93H, se encuentra en regular estado de uso y conservación, así como la verificación a través del sistema Siipol donde aparece solicitado el vehículo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se encontraba conduciendo un vehículo que previamente había sido objeto de robo.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales y de la declaración de la víctima Iraide Beatriz González Piña, quedó establecido que el imputado Jhonny José González Piña y la referida víctima son hermanos, con domicilio diferente, que en los términos empleados en el Código Penal significa que no viven bajo el mismo techo, circunstancia de vital trascendencia en la presente causa, toda vez que el artículo 481 del Código Sustantivo, contenido en el Capitulo VIII relativo a las Disposiciones Comunes a los capítulos que prevé los delitos de hurto, de estafa, apropiación indebida, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en su único aparte establece:

“ La pena se disminuirá de una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.”

De la norma parcialmente trascrita se advierte que sólo se procederá a instancia de la parte agraviada, al concurrir la circunstancia señalada previamente de que imputado y víctima son hermanos que no habitan bajo el mismo techo, por lo que carece el fiscal del Ministerio Público de la legitimidad para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido se desestima su petitorio de procedimiento ordinario por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo, y de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ahora bien, es pertinente señalar que sí bien es cierto el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público se encuentra previsto en una Ley Especial, no menos cierto es que ésta Ley especial contiene sólo los tipos penales en que el objeto material del delito son los vehículos, no obstante todas las disposiciones contenidas en el Código Penal Vigente son de aplicación directa, máxime cuando en el supuesto en análisis se trata de una prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que a pesar de haberse cometido un delito, la ley niega la acción por razones de política criminal, lo que constituye la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la excepción de acción promovida ilegalmente por concurrir una prohibición legal de intentarla.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: GONZALEZ PIÑA JHONNY JOSÉ , Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1979 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.784, casado, profesión u oficio chofer y domiciliado en el Barrio La Victoria, calle 21, casa sin número, Rubio estado Táchira.
2)Se desestima la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público al imputado González Piña Jhonny José, por la comisión del delito aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de la ciudadana Iride Beatriz González Piña, por concurrir una prohibición legal de intentar la acción propuesta al tratarse de un delito enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, conforme al artículo 481 del Código Penal vigente.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Reina María Rangel.