REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de agosto de 2005
Años 195° y 146°



N°:_____ -05

3CS-3868-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADA:
Cardenas Ochoa Yoleida Marina

DEFENSOR:
Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Eise Guerrero Quintero
VICTIMA: Gerardo Ramón Piña
SECRETARIA: Abg. Angie Vivas
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado Eise Nover Guerrero Quintero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-08-05, siendo las 4:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a la ciudadana CARDENAS OCHOA YOLEIDA MARINA, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 27-08-1985, soltera, profesión indefinida, de 18 años de edad, Indocumentada y residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 1, casa s/n Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendida el día 17-08-2005, a las 06:00 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 17-08-2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el funcionario policial Sargento 2do (PEP) Montenegro Gallardo, se encontraba realizando patrullaje como jefe de la unidad Moto 003 Móvil 16 en compañía del Distinguido Moreno Ofelia, por la avenida Unda, específicamente diagonal al Banco Coorbanca, cuando en ese momento avistó a un ciudadano que se encontraba forcejeando con una ciudadana para que no se desmontara de un vehiculo taxi, color blanco, inmediatamente procedieron a averiguar la situación, identificándose el ciudadano como Gerardo Ramón Piña, y quien manifestó que la ciudadana que se encontraba en el mencionado vehiculo, le había terminado de sustraerle un celular y un compact disc digital de su negocio, por lo que procedieron a solicitarle a la ciudadana que se desmontara del vehiculo y que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario, el cual hizo caso omiso, procediendo la brigada femenina de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona encontrándole en el interior de su bolso de color rosado, un celular, marca motorola, color gris, modelo Júpiter, seriales 05002105291, serial de batería SNN5668A, con su forro de color negro, un compact disc digital, color gris, serial JX-CD255, con su respectivo audífono, a quien se le impusieron de sus derechos Constitucionales.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Ramón Piña, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana Cárdenas Ochoa Yoleida Marina de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte el Defensor Público Abogado Eduardo Peraza, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, vista la limitación establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase su defendida en estado de gravidez.

En ejercicio de sus derechos el ciudadano Gerardo Ramón Piña, víctima en la presente investigación, narró las circunstancias cómo fue despojado por la imputada de un teléfono celular y un discman, así mismo de su aprehensión.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para imponer medida de coerción a la imputada presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 17/08/2005, suscrita por el funcionario Sargento 2do (PEP) Montenegro Gallardo, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado como jefe de la unidad Moto 003 Móvil 16, donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 2 de las actuaciones.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 17/08/2005, suscrita por el Funcionario Agente Jorge Luis Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 6, donde se deja constancia que se recibe en calidad de detenida a la ciudadana Cardenas Ochoa Yoledida Marina.
3.- Acta de entrevista de fecha 17/08/2005, realizada al ciudadano Piña Gerardo Ramón, en su condición de victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien expuso: “…Yo me encontraba en mi negocio denominado “Piñateria y Variedades La Piñata”, ubicado en la carrera 6 entre calles 10 y 11, frente a comercial Cusimano, en ese momento llega una ciudadana, me dijo que necesitaba una piñata y unos juguetes, mientras le mostraba ella me iba diciendo lo que quería, en el momento que me señalo algo que quería, yo voltie momentáneamente y en ese momento la mujer tomo un celular mío que estaba en una cesta del estante y un discman que estaba en la escalera con sus audífonos, ella solio corriendo, tomo un taxi y se fue, como a los diez minutos aproximadamente llegó el taxi donde ella se fue, el conductor me preguntó si me habían robado y le dije si y se ofreció hasta donde había dejado a esa mujer, o sea llevarme hasta donde mas o menos se había quedado, la logramos ver por la avenida Unda, a la altura de CADA, de una vez la intercepté, como pude la metí en el taxi y en lo que estábamos forcejeando, llegó la Policía, conté lo que pasó y nos fuimos al comando, a ella le quitaron un bolso que cargaba, de color morado lila, mi celular Motorola de color gris y negro, valorado en aproximadamente 150.000 Bs. Y el discman de color gris digital con audífonos, el cual es propiedad del señor Evelio Terán Terán, quien trabaja conmigo, el discman vale aproximadamente 100.000 Bs., es todo...”.
4.- Acta de Inspección N° 789, de fecha 16/08/2005, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Julio Cesar Pérez, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
5.- Experticia de Regulación Real N° 918, de fecha 16/08/2005, suscrita por el experto Miguel Segundo Pérez, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de los objetos recuperados y de su valoración estimada en bolívares.
6.- Experticia de Reconocimiento N° 914, de fecha 16/08/2005, suscrita por el experto Miguel Segundo Pérez, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de un bolso de mano para damas.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haber cometido el hecho y se encontró en su poder objetos propiedad de la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de tres años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana Cárdenas Ochoa Yoleida Marina, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana CARDENAS OCHOA YOLEIDA MARINA, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 27-08-1985, soltera, profesión indefinida, de 18 años de edad, Indocumentada y residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 1, casa s/n Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 9-10-2004, a las 11:20 p.m., aproximadamente, por su participación en el delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Ramón Piña.
2) Impone a la ciudadana Cárdenas Ochoa Yoleida Marina, la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses.
3) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Angie Vivas.