REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de agosto de 2005
Años 195° y 146°


N°:_______-05_
3CS-3859-05

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:


José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González González
DEFESORES:
Abg. Eduardo Peraza
Abg. José Ángel Añez

SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero

VICTIMA:
José de las rosas Serrano Uteras
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de aprehensión en Flagrancia

El Abogado Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control a los ciudadanos José Arcángel Loyo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 15-08-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.668.858, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Sucre, casa N° 2-42, Guanare estado Portuguesa; Ronald Roberto Jiménez Tovar, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 29-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.525.293, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Octubre, casa s/n (cerca de la Licorería El Taguito), Guanare estado Portuguesa, y Diego símil González González, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 09-01-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.642.757, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Los Malavares, casa s/n (cerca de la Licorería El Taguito), Guanare estado Portuguesa, para ser oído por un Juez competente y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día Sábado 13-08-2005, a las 09:20 p.m., fueron aprehendidos los ciudadanos José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego símil González González, por una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) Inginio Antonio Briceño y el Agente (PEP) Torres Biosme, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, en un sector de la avenida Sucre del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, debido a que dichos funcionarios fueron informados de la comisión de hecho punible en contra de un ciudadano de nombre José de las Rosas Serrano Uteras en una residencia ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 3, casa s/n, en el que presuntamente tres sujetos haciendo uso de armas de fuego penetraron a dicha residencia despojando a la mencionada victima de un teléfono celular Marca Nokia, modelo 2280, causándole una lesión a la altura de la cabeza, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de los tres sujetos en base a los siguientes aspectos: a José Arcángel Loyo, se le incauto un artefacto tipo flower, calibre 4,5mm., marca Marksman, de metal color gris y cacha color negro, y según las características aportadas por la esta es la persona que le causó la lesión en la región del cráneo, Ronald Roberto Jiménez Tovar, se le incautó un artefacto tipo chopo confeccionada con un trozo de tubo y tres conexiones de cobre fijadas con dos abrazaderas de metal, artefactos estos que fueron señalados por la victima como utilizados por los imputados para cometer el hecho punible y a Diego Samil González González, se le incautó el teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, código 05253500M19G3, color azul y gris, el cual le fue despojado a la citada victima.

EL Representante Fiscal precalificó los hechos imputados al ciudadano Loyo José Arcángel, como robo agravado y lesiones personales menos graves en grado de autoría y para los imputados Ronald Roberto Jiménez y González González Diego Símil, robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y las lesiones en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Serrano Utrera José de las Rosas, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos Loyo José Arcángel, González González Diego Samil y Jiménez Ronald Roberto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados Loyo José Arcángel y González González Diego Samil, el Defensor Publico, Abg. Eduardo Peraza, peticiono la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus defendidos.

En este estado el Abogado José Ángel Añez, rechazó la imputación fiscal en cuanto a los hechos como a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, señaló que no se fundamentó el peligro de fuga por lo que en aplicación de los principios constitucionales y legales lo procedente es la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosas.

Por su parte el ciudadano José de las Rosas Serrano Utrera, en su condición de Víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos, la manera cómo los imputados ingresaron a su vivienda, describiendo la participación de cada uno de ellos en los hechos, en los cuales bajo amenaza de muerte, le despojaron de su teléfono celular y le causaron lesiones.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Loyo José Arcángel, González González Diego Símil y Jiménez Ronald Roberto, son los autores del hecho punible atribuido:

1.- Acta Policial de fecha 14/08/2005, suscrita por el Funcionario Inginio Antonio Briceño, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa de esta ciudad, donde se dejó constancia que en fecha 13-08-05 siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, recibió una llamada telefónica en la central de radio, informando que a escasos momentos al Agente José de las Rosas serrano Utreras, tres (03) sujetos lo despojaron de un (01) celular, haciendo uso para ello de armas de fuego, hecho ocurrido en la residencia del funcionario Gustavo Vargas, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 3, casa s/n, seguidamente se traslado una comisión hasta la dirección antes mencionada, cuando llegamos, nos entrevistamos con el funcionario José de las Rosas Serrano Ultreras, quien nos manifestó que a escasos momentos había sido victima de un robo por parte de tres personas, quienes dos (02) de ellos haciendo uso de sendos chopos lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, código 05253500M19G3, color azul con gris, así mismo nos indica la dirección por donde huyeron los autores del hecho, siendo esta hacia el barrio Cuatricentenario , de igual forma nos describe los mismos, seguidamente procedimos a realizar un patrullaje de búsqueda, cuando íbamos a la altura de la avenida Sucre del Barrio Cuatrcentenario observamos a tres (03) personas y sus características coincidían con la aportadas por el funcionario José de las Rosas Serrano Ultreras, dimos la voz de alto, luego le informamos a estas persona sobre la sospechas que teníamos y presumíamos que ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún tipo de arma y un (01) celular el cual guarda relación sobre un hecho punible, y les solicitamos que nos hicieran entrega de los objetos buscados, estas personas hicieron caso omiso a los solicitado, en vista d esto y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles una inspección de personas, logramos incautar a uno de ellos entre la pretina del pantalón y el abdomen lado derecho un (01) flower, calibre 4,5mm., marca Marksman, confeccionada en metal, color gris y cacha de color negro, a la segunda persona le incautaron un (01) fascímil de una pistola, confeccionada con un trozo de tobos y tres (03) conexiones de cobre fijados con dos abrazaderas de metal, el cual tenia entre la pretina del pantalón y el abdomen lado derecho, a la tercera persona le incautamos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, código 05253500M19G3, color azul con gris.
2.- Acta de investigación Penal, de fecha 14/08/2005, suscrita por el Detective Carlos Córdova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia en la que reciben en calidad de detenido a los ciudadanos José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar, y Diego Samil González González, así como de los objetos incautados un (01) flower, calibre 4,5mm., un (01) fascímil de una pistola, confeccionada con un trozo de tobos y tres (03) conexiones de cobre fijados con dos abrazaderas de metal, y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, código 05253500M19G3, color azul con gris.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/08/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano Inginio Antonio Briceño, en su condición de funcionario actuante, quien expuso: “…cuando llegamos al sitio fuimos recibidos por el funcionario policial José serrano quien nos informó que tres personas aun por identificar portando arma de fuego lo habían sometido dentro de su residencia y lo despojaron de un teléfono celular, luego, nos aporto las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos y comenzó un recorrido por las adyacencias del barrio Monseñor Unda, Libertador y Cuatricentenario y a la altura del barrio Cuatricentenario observamos a tres ciudadanos con las características fisonómicas aportadas por la victima y procedimos a darle la voz de alto y realizarle el respectivo cacheo… …y se le localizó el Flower, de color gris y negro al ciudadano Loyo Arcángel y el fascímil al ciudadano Jiménez Ronald y el teléfono celular marca Nokia al ciudadano González Diego, de inmediato se le impuso de sus derechos constitucionales y fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía…”.
4.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/08/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, en su condición de funcionario actuante, quien expuso: “…cuando llegamos al sitio fuimos recibidos por el funcionario policial José serrano quien nos informó que tres personas aun por identificar portando arma de fuego lo habían sometido dentro de su residencia y lo despojaron de un teléfono celular, luego, nos aporto las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos y comenzó un recorrido por las adyacencias del barrio Monseñor Unda, Libertador y Cuatricentenario y a la altura del barrio Cuatricentenario observamos a tres ciudadanos con las características fisonómicas aportadas por la victima y procedimos a darle la voz de alto y realizarle el respectivo cacheo… …y se le localizó el fascímil al ciudadano Jiménez Ronald, y el teléfono celular marca Nokia al ciudadano González Diego, y se le localizó el Flower, de color gris y negro al ciudadano Loyo Arcángel, de inmediato se le impuso de sus derechos constitucionales y fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía…”.
5.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 14/08/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano Vargas Rodríguez Gustavo Enrique, en su condición de funcionario actuante, quien expuso: “ Yo soy el dueño de la casa donde se encontraba José serrano para el momento que fue robado y por instrucciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, me mando a declarar, es todo”.
6.- Acta de inspección N° 780, de fecha 14-08-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Francisco Mota, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en una vivienda, ubicada en la calle principal del barrio Monseñor Unda Guanare estado Portuguesa.
7.- Acta de Entrevista de fecha 14/08/2005, del ciudadano Serrano Utreras José de las Rosas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expusó: “ como a las 9:40 de la noche del día de ayer, llegaron unos sujetos a la residencia de mi yerno de nombre Cabo 1ro Gustavo Vargas, me asomo a la puerta y veo a dos de los sujetos uno de ellos me pregunta por un tal José y que si yo vivia en esa casa, le contesto que no y que estoy de visita, y fue cuando el otro sujeto desenfundo un armamento que no percato bien si era de jugueta o o era de verdad, me conminan a entrar y proceden a despojarme del celular, marca Nokia, modelo 2280, numero 04145599596, valorado en doscientos treinta mil bolívares, asimismo me dan una patada, buscan a introducirse a uno de los cuartos y yo me paro en la puerta, para no dejar que entren es donde proceden después el cargaba el armamento a darme un cachazo produciéndome una herida cortante en la cabeza lado izquierdo, que amerito de un punto interno y cinco externo de sutura, proceden a irse u es cuando en ese momento salgo yo y mi señora con los niños a la calle para solicitar ayuda, llamando a la comandancia, de la cual se presentó una comisión dándole las características de los sujetos, proceden ellos al recorrido logrando la captura de los mismos, me fueron a avisar, me trasladé hasta el sitio al llegar los vi y pude identificarlos tenían en su poder mi celular, es todo.”
8.- Acta de Entrevista de fecha 14/08/2005, del ciudadano Bustillos Montilla Pilar Teresa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “… yo estaba en la casa de mi hija de nombre Yolimar Peraza, la misma no se encontraba en la casa, yo estaba en la habitación de la misma y cuando salí de ella encontré al esposo mío sangrando por la cabeza y me dijo que lo habían atracado, corrí y fui a pedir ayuda a los vecinos, después llegaron unas patrullas y posteriormente me enteré de que habían agarrado a los ladrones, es todo…”.
9.- Acta de experticia de Reconocimiento N° 904, de fecha 14-08-2005, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a un (01) flower, calibre 4,5mm., marca Marksman, confeccionada en metal, color gris y cacha de color negro, y un (01) fascímil de una pistola, confeccionada con un trozo de tobos y tres (03) conexiones de cobre fijados con dos abrazaderas de metal.
10.- Acta de Regulación Real de fecha 14-08-2005, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien deja constancia de la regulación hecha a un teléfono móvil, marca Nokia, modelo 2280, color azul y gris, serial 0525350DM19G3, con un valor de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, encontrándoseles en su poder el celular del cual había sido despojado la víctima y las armas ( Chopo y facsímil) con las cuales lo sometieron, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en grado de autoría para Loyo José Arcángel y coautoría para los ciudadanos González González Diego Samíl y Jiménez Ronald Roberto, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal y en los grados de participación anotados, desestimándose la imputación de lesiones intencionales menos graves, para el imputado Loyo José Arcángel por cuanto no consta en autos el resultado del reconocimiento médico legal que acredite la comisión del referido ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público y en lo que no manifestaron objeción alguna los Abogados Defensores.

Dentro de este mismo análisis, se observa de la declaración aportada por la víctima en sala y de los actos de investigación, que ciertamente el ciudadano Ronald Roberto Jiménez, en compañía de los ciudadanos Loyo José Arcángel y González González Diego Samil, se introdujeron en una vivienda donde se encontraba el ciudadano Serrano Utreras José de las Rosas y lo sometieron bajo amenazas a la vida, encontrándose evidentemente armados y lo despojan de un celular de su pertenencia, argumento que conduce a desestimar el planteamiento del Defensor privado José Ángel Añez, quien rechazó la imputación fiscal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene una pena establecida de 9 a 17 años de presidio, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, máxime cuando con la reciente reforma al Código Sustantivo el legislador estableció para este ilícito un parágrafo único en que niega la imposición de medidas cautelares a los ciudadanos incursos en el delito de robo agravado.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Acuerda la calificación de flagrancia de los ciudadanos José Arcángel Loyo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 15-08-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.668.858, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Sucre, casa N° 2-42, Guanare estado Portuguesa; Ronald Roberto Jiménez Tovar, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 29-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.525.293, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Octubre, casa s/n (cerca de la Licorería El Taguito), Guanare estado Portuguesa, y Diego símil González González, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 09-01-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.642.757, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Los Malavares, casa s/n (cerca de la Licorería El Taguito), Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Serrano Utrera José de las Rosas.

2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Loyo José Arcángel, Ronald Roberto Jiménez y González González Símil, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 258 del Código Penal vigente.

3) Ordena que la presente solicitud se tramite por el Procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.