REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual la Delegado de Prueba y Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S. Vivia C. Torrealba, informa a este Juzgado que el ciudadano Arroyo González Eduardo, venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, casado, caficultor, nacido en fecha 20-06-1959, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.463.520 y residenciado en el Caserío La Pica, Parte Alta, casa S/N°, Municipio Unda del Estado Portuguesa, finalizó de forma favorable la medida concedida y cumplió a cabalidad con las entrevistas asignadas, fijada la audiencia pautada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrada la misma a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas en la oportunidad en que les fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso y decretar el sobreseimiento, se decide con base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El día 27 de Mayo de 2002, se celebró audiencia preliminar, en la cual el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano González Arroyo Eduardo, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Teolindo García, Georgina Canelón y Maria Bastidas, de conformidad con el artículo 39 ordinales 1°, 3°, 6°, 9° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal anterior reformado, por el lapso de tres años, contados a partir de esa fecha, imponiéndosele como condiciones: 1) Residir en la Jurisdicción del Estado Portuguesa. 2) no consumir bebidas alcohólicas. 3) Prestar servicios comunitarios unas vez al mes en la Institución de Beneficio Público “Hogar el Buen Samaritano”. 4) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes. 5) no conducir Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Celebrada la audiencia de ley, se procedió a analizar el cumplimiento de cada una de las condiciones impuestas, señaladas ut supra, y en este sentido se evidencia, que cursa en autos el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se hace constar que el ciudadano González Arroyo Eduardo, ha demostrado ser una persona cumplida y responsable ante la unidad Técnica de Apoyo con el beneficio dado por el Tribunal, se encuentra viviendo al lado de su familia y se mantiene trabajando en tierras de su propiedad sembrando café ubicado en el Caserío La Pica, cumpliendo a cabalidad con cada una de las entrevistas asignadas por el Delegado de Prueba.
Cedida la palabra al Abogado Asdrúbal Romero Silva en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decrete el sobreseimiento a favor del imputado verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado de Control N° 3, por el lapso establecido.

Por su parte el ciudadano Neptalí Canelón Pérez, en su condición de victima, expreso su inconformidad y solicitó que se haga justicia y el ciudadano Francisco Antonio Godoy, en su condición de víctima manifestó no tener nada que agregar.

Dentro de este mismo orden de ideas, el Abogado Defensor Edgar Rosendo Morillo, hizo un recuento del proceso y del cumplimiento de las condiciones por parte de su defendido solicitando se decrete el sobreseimiento y en consecuencia la extinción de la acción penal. En este mismo sentido, el imputado realizó reflexiones en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas.

Oídas las partes y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, debe concluirse que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso, como forma alternativa a la prosecución del proceso, cumplió su finalidad ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, razón por la cual, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano Arroyo González Eduardo, venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, casado, caficultor, nacido en fecha 20-06-1959, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.463.520 y residenciado en el Caserío La Pica, Parte Alta, casa S/N°, Municipio Unda del Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Teolindo García, Georgina Canelón y Maria Bastidas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.
Téngase por notificadas a las partes dado que el presente pronunciamiento se dictó en Sala.


La Juez,

Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.