REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 8 de agosto de 2005
Años 195° y 146°

N°:_____

3CS – 3818–05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:



Colmenarez Pérez Naudi de Jesús,
Dun Peraza Eduar José,
Fernández Lucena Francisco Javier
Arrollo Villegas Paucides Antonio


DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros

VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look

La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08-08-05, siendo las 3:20 p.m., mediante el cual presentó ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Colmenarez Pérez Naudi de Jesús, venezolano, nacido en fecha 03-06-1980, de 25 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el caserío Quebradita de Sanare, Municipio Morán del Estado Lara, Dun Peraza Eduar José, venezolano, nacido en fecha 25/04/1987, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.706.517, residenciado en el caserío el Rincón del Municipio Unda estado Portuguesa; Fernández Lucena Francisco Javier, venezolano, nacido en fecha 14/04/1987, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Caserío Cruz Verde, Municipio Unda del Estado Portuguesa y Arroyo Villegas Paucides Antonio, venezolano, nacido en fecha 22/03/1974 de 31 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en el caserío Cruz Verde del Municipio Unda del Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 07-08-2005, a las 2:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público indicó en la audiencia, que según información telefónica suministrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, los ciudadanos presentados se encontraban en un Centro electoral en la población de Chabasquen, portando armas blancas y un chopo, por lo que procedieron a su aprehensión, señaló igualmente que a pesar de sus diligencias hasta el momento de la audiencia no le habían sido remitidas las actas contentivas de los elementos de convicción.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como de Obstaculización del Funcionamiento de las Mesas Electorales, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Peticionando la libertad para los imputados.

Impuestos los ciudadanos Colmenarez Pérez Naudi de Jesús, Dun Peraza Eduar José, Fernández Lucena Francisco Javier, y Arroyo Villegas Paucides Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado “… no querer declarar…” .

Por su parte el Defensor Público, Abogado Paúl Abreu, se adhirió a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia observa que no cursan en autos las actas de investigación que permitan establecer la existencia de un hecho punible, y menos aún, los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho ilícito alguno, no obstante es necesario señalar que existen dos maneras para que los ciudadanos sean detenidos por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión narrada en sala por la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en un centro electoral en el Municipio Unda Estado Portuguesa.

En relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público como Obstaculización del Funcionamiento de las Mesas Electorales, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, este Juzgado mal puede establecer calificación jurídica alguna, al no constar los elementos de convicción que así lo acrediten.

No existiendo calificación jurídica en la presente investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia que garantiza la libertad, conforme lo solicitó la titular de la acción penal decretar la libertad.


. DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Colmenarez Pérez Naudi de Jesús, venezolano, nacido en fecha 03-06-1980, de 25 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el caserío Quebradita de Sanare, Municipio Morán del Estado Lara, Dun Peraza Eduar José, venezolano, nacido en fecha 25/04/1987, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.706.517, residenciado en el caserío el Rincón del Municipio Unda estado Portuguesa; Fernández Lucena Francisco Javier, venezolano, nacido en fecha 14/04/1987, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Caserío Cruz Verde, Municipio Unda del Estado Portuguesa y Arroyo Villegas Paucides Antonio, venezolano, nacido en fecha 22/03/1974 de 31 años de edad, soltero, chofer, domiciliado en el caserío Cruz Verde del Municipio Unda del Estado Portuguesa, por el inicio de investigación penal.
2.- Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Colmenarez Pérez Naudi de Jesús, Dun Peraza Eduar José, Fernández Lucena Francisco Javier y Arroyo Villegas Paucides Antonio, desestimándose la imputación fiscal por el delito de Obstaculización del Funcionamiento de las Mesas Electorales, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano,
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.