REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 8 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°
N°:________-05___
3CS – 3819--05
JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Morillo Mújica Roger Ricardo
Torrealba Yépez Jhonny José
DEFENSOR
Abg. Paúl Abreu Briceño
REPRESENTACION FISCAL:
Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg, Gladys Ballesteros
VICTIMA:
El Estado Venezolano
SECRETARIA
Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO
Calificación de Flagrancia
La Abogada Gladys Ballestero Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 08-04-05, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Morillo Mújica Roger Ricardo, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-06-1972, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.067 y residenciado en Avenida Sucre entre Córdova y Coromoto, casa S/N, Chabasquen, Municipio Unda y Torrealba Yépez Jhonny José, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-12-1973, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.919.456 y residenciado en Avenida Sucre entre Córdova y Coromoto, casa S/N, Chabasquen, Municipio Unda, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 7 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 2 :30 horas de la tarde, en el Centro de votación ubicado en la Escuela Francisco de la Hoz Berrios, ubicada en Chabasquen estado Portuguesa, se presentó el ciudadano Torrealba Yépez Yonny José, acompañado por el ciudadano Morillo Mújica Robert Ricardo, específicamente a la mesa numero 3, intentando votar dos veces, lo que fue verificado al momento de presentar la cédula de identidad y constatar en el libro de votación, por lo que procedieron a su aprehensión e imposición de derechos
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Intento de doble voto, previsto y sancionado en el artículo 256, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea acordada su libertad.
Impuestos los ciudadanos Morillo Mújica Roger Ricardo y Torrealba Yépez Jhonny José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron “No Querer Declarar”.
En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa el Abogado Paúl Abreu, solicitó la libertad para sus defendidos y se adhirió a lo solicitado por la Fiscal.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial N° 380, de fecha 07-08-2005, suscrita por el ST/1ra. (GN) Rojas Ayala Leonardo, adscrito al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos al momento en que intentaban ejercer el derecho al voto por segunda vez.
2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 08-08-2005, realizada a la ciudadana Fernández Carmona Crisálida del Carmen, por ante Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, Estado Portuguesa, quien expuso entre otras cosas : “…El día de ayer siendo como a las dos y media de la tarde me encontraba cumpliendo con mi función de secretaria de la mesa N° 3 en la Escuela Francisco de la Hoz Berrios, Chabasquen, donde se presento una muchacha que también es docente de nombre Noherali junto con un señor y voto normal, luego un poco mas tarde vuelve con otro señor de nombre Yépez para llevar a votar y los miembros de mesa le dicen que no puede estar llevando personas a votar porque ella era miembro de otra mesa y como en ese momento se encontraba un señor en la entrada de nombre Morillo este se ofreció a llevarlo cuando el señor Yépez presenta la cédula de identidad y se constata que ya había votado se le hace saber y se retira, luego al enterarse el militar del plan República que el señor Yépez quería votar de nuevo procedió a arrestarlo manifestando que estaba violando las normativas del CNE…..Es todo”.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 08-08-2005, realizada a la ciudadana Araujo Graciela del Carmen, por ante Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Biscucuy, Estado Portuguesa, quien expuso entre otras cosas: “…El día de ayer como a las dos de la tarde me encontraba cumpliendo con mi función de presidenta de mesa signada con el N° 3 en la Escuela Francisco de la Hoz Berrios, de Chabasquen, donde se presento una muchacha de nombre Noherali Pérez, junto con un señor de apellido Yépez, manifestando pasar con el a votar y detrás venía otro señor de apellido Morillo también a llevar a otro señor a votar, cuando entro la señora antes nombrada le informamos que teníamos orden de no dejar pasar a un miembro de mesa a votar con otra persona, manifestando ella que en otras mesas lo había hecho le recalcamos de nuevo que no lo podía hacer, luego el señor morillo nos dijo que si ella no podía el pasaba con ese señor a votar, en ese momento los efectivos del plan República le manifestaron al señor Morillo que no pasaría, luego entro el señor Eduardo Barrios ex Alcalde del Municipio manifestando pasar con el señor y todos estuvieron de acuerdo, en el momento, luego de pasar la cédula a los miembros de mesa estos detectaron que ya había ejercido el voto, el señor Yépez manifestó en ese momento ya haber votado posteriormente salieron sin terminar de sufragar y se retiraron, posteriormente por comentarios de la gente me entere que el señor Yépez y el señor Morillo habían sido detenidos…..Es todo”.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que los ciudadanos alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se desarrollaba el hecho, presentando su cédula de identidad para sufragar dos veces, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, delito previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 256 de la Ley Orgánica del sufragio y participación Política, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, bajo la forma de participación anotada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público la libertad de los imputados, petitorio al cual se adhirió la Defensa y analizado que para el delito imputado se establece una pena de prisión de seis meses a un año, lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar la misma a los ciudadanos Morillo Mújica Roger Ricardo y Torrealba Yépez Jhonny José, en aplicación de los principios de excepcionalidad de las medidas de coerción y el principio de libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos Morillo Mújica Roger Ricardo, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-06-1972, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.067 y residenciado en Avenida Sucre entre Córdova y Coromoto, casa S/N, Chabasquen, Municipio Unda y Torrealba Yépez Jhonny José, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-12-1973, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.919.456 y residenciado en Avenida Sucre entre Córdova y Coromoto, casa S/N, Chabasquen, Municipio Unda, quienes fueron aprehendido el día 07-08-2005, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 256, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Se acuerda proseguir por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se Acuerda la libertad de los imputados Morillo Mújica Roger Ricardo y Torrealba Yépez Jhonny José, anteriormente identificados.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look..