REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 11 de Agosto de 2005
Año 195º y 146º

N° 03
CAUSA N° 1M-86-05
JUEZ UNIPERSONAL Abg. Ana Isabel Gaviria Cirimeli
FISCAL SEGUNDO Abg. José Jesús Torres Leal
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
ACUSADO: José Gregorio Meléndez Méndez
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FALLO: Sentencia Absolutoria

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 26 de Julio del 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MÉLENDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 01-05-1963, de 42 años, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.173.162, residenciado en la carretera vía morita, caserío Papayito, a cincuenta metros antes de la entrada de la curtiera, casa Nº 27-63, Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. LUIS FEO FEO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencia del experto debidamente citado, para reanudarlo el día 02 de Agosto del mismo año, y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abogado José Jesús Torres Leal, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “El día 14 de Enero de 2005 siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo (GN) Barrios Silvio, Cabo Segundo (GN) Gutiérrez José Inés, Cabo Segundo (GN) Marrufo León, Cabo Segundo (GN) Álvarez Moreno Lenin, Distinguido (GN) Catari José Luís y el Distinguido (GN) Briceño Ferrer Jorge, procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a practicarse en una residencia tipo escuela (galpón) de bloque, de color anaranjada con verde, ubicada en el caserío Papayito, carretera vía a Morita, Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en compañía de dos Ciudadanos identificados como Azuaje Hidalgo Olinto Antonio e Hidalgo Gudiño Rafael Ernesto, titulares de la cedulas de identidad números 14.865.956 y 13.738.831, respectivamente, quienes actuaron en calidad de testigos de dicho procedimiento, siendo atendidos en dicha residencia por el ciudadano: MELÉNDEZ MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, a quien se le informó de la autorización de registro de Morada, permitiendo el mencionado ciudadano la entrada de la comisión policial al interior de dicha residencia, donde al efectuar la respectiva revisión de la vivienda se encontró dentro de una cesta azul un (01) envase de plástico transparente (para gelatina de cabello), contentivo en su interior de: doce (12) pitillos pequeños y un (01) envoltorio pequeño en papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color amarillo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazooko, para un peso aproximado de doce (12) gramos y seis (06) mini envoltorios de papel plástico de color verde y un (01) envoltorio pequeño en papel plástico transparente, de la presunta droga denominada marihuana, para un peso aproximado de nueve ( 09) gramos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano: MELÉNDEZ MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, ya identificado, con la consecuente incautación de la sustancia antes descritas las cuales una vez que les fueron practicadas las experticias químicas correspondientes se determino, de la suma de los pesos de los envoltorios, que la porción de sustancia en forma de polvo color beige se corresponden a la sustancia conocida como cocaína, con un peso neto de diez (10) gramos con un (01) miligramo; y la otra porción en forma de restos vegetales se corresponde a la sustancia conocida como marihuana con un peso neto de siete (07) gramos con ocho (08) miligramos; este hecho es lo que ha traído al Ministerio Publico a presentar la acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estos hechos serán probados en juicio con los testigos presénciales, los funcionarios de la guardia nacional y el experto.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Privado Abg. LUIS FEO FEO, quien expreso sus alegatos de defensa manifestó lo siguiente: “Me opongo, rechazo, niego y contradigo los cargos presentados por la vindicta pública, por ser falsos de falsedad absoluta, los hechos que le están acusando a mi defendido, quien es un hombre trabajador, quien duro cuatro años al servicio militar, el día de los hechos que le están imputando, él esta en su casa y le manifiestan que se le acabo la leche a su hijo, él va a la bodega y allí se consigue a un ciudadano que le presta una motocicleta, la cual estaba en malas condiciones, se le apaga la moto y para no dejarla en la calle pide el favor y la deja en ese sitio que no tiene paredes, es un galpón, ésta no era su residencia, él estaba allí para dejar la moto; en ese momento llega la guardia y le dicen que lo que estaba allí era de él; la presente acusación fiscal adolece de los requisitos formales del artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación; la orden de allanamiento estaba dirigida a José Pérez, alias el gallo, mi defendido todo el mundo lo conoce como José, él se dedica a la venta de pescado, el negocio de la droga es uno de los mas lucrativo, mi defendido vive en extrema pobreza, consta en el folio 91 la carta de residencia de donde vive mi defendido, pero las pruebas no fueron admitidas por ser presentadas extemporáneas por el antiguo defensor; solicito se incorpore como nueva prueba el testimonio del ciudadano William, apodado el cajùa, para que manifieste como es cierto que él le presto la moto, debe ser citado donde reside en el Caserío Papayito, así mismo la testimonial del Presidente de la Asociación de Vecinos, Carlos Bizcaría y solicito una Sentencia Absolutoria”.

El acusado JOSÉ GREGORIO MÉLENDEZ MÉNDEZ, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y señaló: “ El día viernes 14 de enero del presente año después de almuerzo, como aproximadamente veinte (20) minutos yo me encontraba en mi casa con mi esposa, ciudadana Maigualida Oviedo, la cual tengo una niña de un año y medio y me dice que a la niña se le había terminado la leche, entonces yo baje a la bodega mas cercana que es la bodega de Pedro y le pregunto si tenia leche, entonces el señor me dijo que no había leche, entonces yo me fui a la casa, agarre la bicicleta y me fui al centro y llegue a la bodega los compadres y pregunto en la bodega si había leche y como estaba escasa me dijo que me iba ha vender una papeletica, cuando iba saliendo va llegando el señor William quien es mejor conocido como cajúa y yo le dije que me prestara la moto para llevarle la leche a mi hija entonces él me dijo que la moto estaba fallando y que no la fuera a apagar porque si no, no me prendía, como al kilómetro y medio la moto empezó a fallar y se apago, estuve como media hora tratando de prender la moto y no prendió, ahí venia una muchacho que se llama Eduardito Pelayo quien me ayudo a arreglar la moto pero no me prendió, entonces en vista de que la moto no prendía yo la llevo a casa de Eneida, la cual fue mi pareja desde 14 años y le dije que iba a dejar la moto y después venia a buscarla y entonces cuando estoy detrás de la casa estoy lavándome las manos, no me di cuenta cuando llego la guardia y cuando me fui a parar el guardia me tenia apuntado y me dijo agáchate ahí que estas seco, y me quedo agachado, entonces el guardia nacional me dice que era un allanamiento y no me mostró una orden de allanamiento y yo le dije que no vivía en la casa, como a la media hora me dijo que tenia unos pitillos y que era droga y yo le dije, si usted dice que eso es droga, entonces el guardia me dice que hasta mama gallo era y que cuando llegara al comando me iba a dar una pela que iba a quedar parapléjico; al rato entran dos muchachos de civil y los guardia le dicen que miraran lo que habían encontrado. Yo hable con el Sargento y le dije que yo no vivía en esa casa y le saco la papeleta de leche, me pegan contra la pared y me requisan, entonces yo le entrego las llaves de la moto a un cabo y se escuchaba cuando le daba duro a la moto para que prendiera, al rato entra el cabo y dice tu vas preso y me hicieron meter la moto en una camioneta; cuando veníamos en el trayecto, yo le muestro la casa donde yo vivía la cual esta signada con el Nº 211266, hay llegamos al comando y me metieron en una sala, se que a uno de los testigos lo pusieron a declarar y al otro le dijeron que firmara el acta, también recuerdo que uno de ellos le manifestó a quien le tomaba la declaración que él vio cuando un guardia entro con un pote a la casa y entonces me preguntan si se trataba de un allanamiento, porque yo no había visto el oficio, entonces yo le dije que no y el me la mostró y cuando logre verlo decía señor José Pérez y le dije que ese no era mi nombre, entonces me dijo que pusiera mi nombre y mi cedula, como a la media hora se presento el Fiscal Asdrúbal Romero, hablo conmigo me pregunto si me habían maltratado le dije que no, también me dijo que firmara un papel que eso eran mis derechos y le pregunto a los funcionarios que cuanto era el peso y el funcionario salio a realizar el pesaje, entonces el fiscal en vista que el funcionario no regresaba se fue, como a las 10 de la noche me trasladaron a la Comandancia de la policía: así mismo tengo conocimiento que el señor José Miguel Pacheco, que es quien vive horita con mi anterior pareja, en una oportunidad tubo problemas por drogas, pero como él andaba con dos policías, llego al caserío diciendo que había pagado cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), para que lo dejaran quieto, es todo “. Tal declaración en atención a las normas prevista en el texto adjetivo penal se encuentra suscrita por el acusado en el acta de la audiencia preliminar que riela a los folios 93 al 96 de la primera pieza del expediente.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. ASDRUBAL ROMERO SILVA en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Efectivamente tal como lo ha relacionado la ciudadana Juez se oyeron a uno de los dos testigos instrumentales que fueron admitidos, así como a los funcionarios de la Guardia Nacional Olinto Antonio Azuaje Hidalgo, Leonardo Rojas Ayala, Marrufo León, Lenin Álvarez Moreno, José Luís Catari y Jorge Briceño Ferrer, quienes fueron testigos del procedimiento y quienes fueron contestes en su exposición en relación a los hechos que se le imputo a José Gregorio Meléndez Méndez, como autor del mismo, al mismo se le encontró una porción de sustancias estupefacientes, por lo que la Fiscalia solicita una sentencia condenatoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, LUIS FEO FEO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Impugna la prueba practicada a dicha sustancia, por cuando el experto no esta presente en esta sala de audiencia, Solicito una sentencia absolutoria; el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido; los testigos en aquella oportunidad ninguno fue conteste, todos los funcionarios fueron contestes que la orden de allanamiento era dirigida a otra persona que no era mi defendido; se lo llevan detenido por presumir que él vivía allí; y por que éste presentaba un tatuaje debajo del brazo; que le decían pelo de gallo, y por estas características es que ellos lo detienen. Ratifico la declaración que mi defendido rindió en su oportunidad, que él se encontraba en ese galpón para dejar la moto que él cargaba y allí vivía la mujer que es la madre de sus hijos, pero él no convive con ella allí, su antigua mujer tiene otra pareja y un niño de dos meses, no se determino porque razón a él lo involucran en éste hecho; los guardias dijeron que se lo llevaron porque él era el único hombre que estaba en la casa, el testigo instrumental manifestó que él no presencio el procedimiento; considera esta defensa que es mejor un culpable en la calle que un inocente en la cárcel; Solicito una sentencia absolutoria porque mi defendido es inocente y la Fiscalia practico un procedimiento mal hecho y que se tome en cuenta la ausencia del experto, porque no sabe si es droga o no, o que tipo de droga es”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Me considero inocente de los casos que se me acusan”.

PUNTO PREVIO

Ante el ofrecimiento de ciertos medios de pruebas por el abogado defensor del acusado José Gregorio Meléndez Méndez, el cual solicito fuesen incorporadas al juicio como nuevas pruebas el testimonio del ciudadano William, apodado el cajúa, para que manifestara como es cierto que él le presto la moto al acusado, así como también el testimonio del Presidente de la Asociación de Vecinos, Carlos Bizcaría; el Tribunal dictó la siguiente resolución: Niega la admisión de las pruebas testifícales ofrecidas, por cuanto las mismas no versan sobre un nuevo hecho, es decir, sobre una circunstancia que haya acaecido con posterioridad a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido dichas pruebas testimoniales ofrecidas ante el Tribunal de Control y las mismas no fueron admitidas por ser presentadas extemporáneas, razón por la cual las testimoniales ofertadas no pueden ser admitidas para ser recepcionadas en el debate oral y publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

AZUAJE HIDALGO OLINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.865.956, de 26 años de edad, funcionario del orden público, adscrito a la Comandancia de policía del estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Gato Negro, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien impuesto de las generales de Ley señaló: “Yo estaba en la panadería con mi tío y allí llego la guardia nos pide la cedula y que los acompañáramos que ya regresábamos, nos dirigimos hasta Papayito, llego la guardia y paso hacia adentro y de allí hable con el Sargento y le dije que yo iba para la escuela de policía y eso me podía traer problemas, escuche que tenían la droga en un envase plástico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE HAGA SUS PREGUNTAS. PRIMERA: ¿Para la fecha de ocurrencia del hecho usted era policía?, RESPONDIO: para esa fecha era civil. SEGUNDA. ¿Cómo se llama la persona con la que usted se encontraba?, RESPONDIO: Ernesto Hidalgo. TERCERA. ¿Qué parentesco tiene usted con éste ciudadano? RESPONDIÓ: es mi tío, él que esta mal, le pego trombosis. CUARTA: ¿Cómo era el lugar que usted fue con los Guardias Nacionales?, RESPONDIO: era tipo escuela, un galpón. QUINTA: ¿Cuándo usted llego observo lo que estaba haciendo José Gregorio Meléndez?; RESPONDIO: cuando yo entre la guardia ya lo tenia ahí. SEXTA: ¿Qué personas se encontraban en el lugar?, RESPONDIÓ: estaba el señor (señalando al acusado), una señora y unos niños. SEPTIMA: ¿Usted observo donde encontraron la droga?, RESPONDIÓ: el envase era plástico, tenía unos envoltorios presuntamente droga, dijo la guardia, yo no la conozco. OCTAVA: ¿Como eran los envoltorios que usted menciona?, RESPONDIO: era algo recortado, pequeño así. NOVENA: ¿Usted presencio el procedimiento realizado por los guardias?, RESPONDIÓ: la mayoría del procedimiento me la pase afuera, cuando entre tenia sus cuestiones ahí, lo estaban chequeando. DECIMA: ¿Por qué usted estuvo afuera del lugar? RESPONDIÓ: me la pase afuera, porque yo hable con el sargento y como me iba para la escuela de policía le dije que eso me podía traer problemas y el guardia me dijo quédate afuera. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: PRIMERA: ¿Diga usted si presencio el procedimiento realizado por la Guardia Nacional?, RESPONDIO: exactamente no vi cuando entre, ya estaba contando eso. SEGUNDA: ¿En que lugar se encontraba usted?, RESPONDIO: yo estaba afuera en el Jeep, después entre y volví a salir. TERCERA: ¿Usted vio donde estaba el acusado cuando llego la guardia?, CONTESTÓ: yo no vi donde estaba el acusado, no vi que estaba haciendo. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: PRIMERA. ¿Diga usted el nombre del sargento con quien dice que hablo?, CONTESTÓ: hable con el sargento Rojas. SEGUNDA: ¿En que lugar se encontraba usted cuando los guardias le pidieron su cedula y que los acompañaran? CONTESTO: en la panadería la principal”. TERCERA: ¿En que lugar queda la panadería la principal?, CONTESTO: en Gato Negro. CUARTA: ¿Con quien se dirigió hasta el caserío Papayito?, CONTESTO: me traslade con la guardia y mi tío. QUINTA: ¿Cuántos funcionarios de la Guardia eran?, CONTESTO: Eran como 7 guardias. SEXTA: ¿Al llegar al lugar usted entro a la casa con los funcionarios de la guardia nacional?, CONTESTO: no entre con la guardia. SEPTIMA: ¿Dónde observo usted el envase plástico?, RESPONDIÓ: en el suelo vi el envase. OCTAVA: ¿En que lugar se encontraba el acusado?, RESPONDIO: el acusado estaba adentro, yo lo veo afuera cuando lo trasladan hacia el jeep. NOVENA: ¿Usted se graduó de policía?, RESPONDIÓ: si, actualmente estoy prestando servicio. DECIMA: ¿Conoce usted las sustancias ilícitas? RESPONDIÓ: no las conozco, como funcionario policial solo las he visto por televisión.
Testimonio este al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:
Que la visita domiciliaria se practico en una vivienda tipo escuela, un galpón, ubicada en el Caserío Papayito, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa;

Que el acusado fue aprehendido en el lugar en donde se practicó la visita domiciliaria;

Que en el referido lugar se incautó un envase de plástico que contenían unos envoltorios presuntamente de sustancia supuestamente ilegal;

Tal declaración que sirve para fijar los anteriores hechos, se concatenan con la declaración de los siguientes testigos del procedimiento:

ROJAS AYALA LEONARDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 10.132.976, Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional, con nueve (9) años de servicio, quien impuesto de las generales de Ley, señalo: “Recibimos una orden de allanamiento para realizarla en Papayito, específicamente en un aula de escuela que fue tomada por una familia, en una cesta adentro había un recipiente de gelatina para el cabello con doce (12) pitillos pequeños y un (01) envoltorio pequeño contentivo de bazuco y marihuana; en el sitio se encontraba el acusado una señora y 5 menores de edad, se llevo el ciudadano José Gregorio Meléndez y se le informo a la fiscalia. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE HAGA SUS PREGUNTAS. PRIMERA: ¿En compañía de que funcionarios practico el procedimiento?, RESPONDIO: me acompañaron 5 efectivos, Marrufo León, Lenin Álvarez, José Luís Catari y Jorge Briceño Ferrer. SEGUNDA: ¿Por qué realizan éste procedimiento? RESPONDIÓ: nos llego la información a través de unos trabajos de inteligencia realizadas en el sector, e incluso las características coincidían con las del ciudadano. TERCERA: ¿Diga cuales eran esas características?, RESPONDIO: tenía un apodo y que él tenía un tatuaje. CUARTA: ¿Que otra información tenían? RESPONDIÓ: de que a determinada hora se comenzaba a realizar la distribución. QUINTA: ¿En donde fue localizada la sustancia?; RESPONDIÓ: en un frasco de gelatina, habían 12 pitillos de bazooko y 6 de marihuana (en paquetes). SEXTA: ¿Qué personas se encontraban en el lugar? RESPONDIÓ: en el momento que llegamos estaban 2 menores de edad, la señora y el Sr. (refiriéndose al acusado), procedimos a leerle los derechos. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA. PRIMERA: ¿En que lugar estaba la sustancia que usted menciona? RESPONDIÓ: la sustancia estaba dentro de una cesta azul de las que se guarda ropa sucia. SEGUNDA: ¿Como era el lugar donde practica el procedimiento? RESPONDIÓ: eso es una sala grande, como esta. (indicando la sala de audiencia, donde se celebro el juicio). TERCERA: ¿Dónde se encontraba el acusado para el momento en que usted llega? RESPONDIÓ: el acusado estaba en la puerta. CUARTA: ¿Qué personas se encontraban presente? RESPONDIÓ: en el momento que llegamos estaba dos señoritas de 14 y 15 años, la Señora estaba durmiendo y se despertó exaltada. QUINTA: ¿Qué actitud tuvo el acusado para el momento en que usted llego?. RESPONDIÓ: salio el acusado, cuando llegamos el ciudadano se encontraba ahí y en ese momento el asume la responsabilidad de eso. SEXTA: ¿Qué le manifestó el acusado? RESPONDIÓ: primero nada, después es que él dice que no vive allí. SEPTIMA: ¿Por qué se traen detenido a mi defendido?, RESPONDIÓ: existía una orden de allanamiento y se detecto un delito, las descripciones fisonómicas daban con el ciudadano acusado y estaban allí los niños, que le dicen papá. OCTAVA: ¿Tenia usted una información cierta? RESPONDIÓ: el informante a veces nos da mal la información. NOVENA: ¿Explique porque se lo trae detenido? RESPONDIÓ. Me lo traigo porque el es el padre de esos hijos y él asume su responsabilidad, sino que hacía él allí. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA JUEZ: PRIMERA: ¿De donde son los testigos instrumentales del procedimiento practicado por usted? RESPONDIÓ: son dos jóvenes de Gato Negro. SEGUNDA: ¿Con quien se fueron estos ciudadanos hasta el caserío Papayito? RESPONDIÓ: ellos se fueron con nosotros en el mismo Toyota. TERCERA: ¿Presenciaron estos ciudadanos el procedimiento? RESPONDIÓ: si, estuvieron presentes en el procedimiento. CUARTA: ¿Tiene usted conocimiento que el testigo Olinto Aguaje Hidalgo, no había visto nunca sustancias estupefacientes? RESPONDIÓ: me entere después que hicimos el procedimiento, que uno de ellos me dijo que no había visto nunca droga y que estaba presentando para ingresar a la escuela de policía. QUINTA: ¿Los testigos del procedimiento estuvieron presentes para el momento que incautan las sustancias? RESPONDIÓ: si estuvieron presente todo el tiempo del procedimiento.
Testimonio este al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:

Que la visita domiciliaria se practico en una vivienda tipo escuela, un galpón, ubicada en el Caserío Papayito, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa;

Que el acusado fue aprehendido en el lugar en donde se practicó la visita domiciliaria;

Que en el referido lugar se incautó un envase de plástico de gelatina para el cabello, que contenía doce pitillos y un envoltorio de sustancias supuestamente ilegal;

Que la sustancia incautada se encontraba dentro de una cesta de color azul de las utilizadas para ropa sucia.

MARRUFO LEÓN JOSÉ GREGORIO: venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, 34 años, titular de la cedula de identidad Nº 11.808.844, domiciliado en Avenida 2, Barrio la Jacobera, Turen, estado Portuguesa; quien impuesto de las generales de Ley declaro: “salio una comisión para el caserío papayito, yo iba manejando la patrulla, al acusado se le leyó la orden de allanamiento, se le encontró en una cesta azul 12 pitillos y un envoltorio de presunta marihuana; la casa era un galpón de color anaranjada y ventanas verde” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE HAGA SUS PREGUNTAS. PRIMERA: ¿En compañía de que funcionarios practico éste procedimiento?:. RESPONDIÓ: Con el Sargento Rojas Ayala Leonardo, Lenin Álvarez, José Luís Catari y Jorge Briceño Ferrer. SEGUNDA: ¿Qué vehículo utilizaron? RESPONDIO: utilizamos un jeep toyota, verde militar. TERCERA: ¿Donde fueron ubicados los testigos? RESPONDIÓ: los testigos los ubicamos en el caserío gato negro. TERCERA: ¿Específicamente en que lugar?, RESPONDIÓ: estaban en la calle. CUARTA: ¿Estos presenciaron el procedimiento? RESPONDIÓ: ellos nos acompañaron durante todo el procedimiento. QUINTA: ¿Qué encontraron en ese procedimiento?. RESPONDIÓ: Encontramos 12 pitillos con una sustancia de color marrón. SEXTA: ¿Que personas se encontraban en la casa?. RESPONDIÓ: nos atendió José Gregorio, su esposa y unos niñitos que había ahí. SEPTIMA: ¿Al encontrar la sustancias cual fue la actitud del acusado?. RESPONDIÓ: nosotros se la enseñamos, que mirara lo que había dentro de la cesta y él decía que no era de el. OCTAVA: ¿Cómo se entero que los niños allí presentes eran hijos del acusado? RESPONDIÓ: supimos que esos eran sus hijos porque hablamos con él. NOVENA: ¿Cómo era el envase donde fue incautada la droga?. RESPONDIÓ: era un frasco de gelatina de cabello. DECIMA: ¿A que hora fue practicado el procedimiento?. RESPONDIÓ: eran las 3:30 de la tarde. DECIMA PRIMERA: ¿Cómo era la casa?. RESPONDIÓ: la casa es un galpón que esta en la vía hacia morita. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA. PRIMERA: ¿Cuántos años de servicio tiene usted en la Guardia Nacional?. RESPONDIÓ: 14 años de servicio. SEGUNDA ¿La sustancia que fue incautada, la tenia mi defendido en el cuerpo?. RESPONDIÓ: no se le encontró en su ropa ninguna sustancia. TERCERA: ¿En que lugar fue encontrada?. RESPONDIÓ: estaba dentro de la casa. CUARTA: ¿porque lo detienen?. RESPONDIÓ: porque ya teníamos las características del ciudadano, él tiene un tatuaje por un brazo. QUINTA: ¿Sabe cual era el tatuaje?. RESPONDIÓ: no, la descripción no. SEXTA: ¿De donde eran los testigos del procedimiento?. RESPONDIÓ: del pueblo de Gato Negro. SEPTIMA: ¿Qué otras personas se encontraban presentes?. RESPONDIO: estaban los testigos. OCTAVA: ¿En que lugar fue practicado el allanamiento?. RESPONDIO: en la casa, esta ubicada en la entrada de Papayito. NOVENA: ¿En que vehículo se trasladaron?. RESPONDIÓ: en el carro de la Guardia. DECIMA: ¿Fue maltratado mi defendido?. RESPONDIÓ: no, a nadie se le pega. DECIMA PRIMERA: ¿Cuál fue la sustancia incautada?. RESPONDIÓ: 6 envoltorios de marihuana y 12 pitillos.
Testimonio este al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:

Que la visita domiciliaria se practico en una vivienda tipo escuela, un galpón, ubicada en el Caserío Papayito, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa;

Que el acusado fue aprehendido en el lugar en donde se practicó la visita domiciliaria;

Que en el referido lugar se incautó un envase de plástico de gelatina para el cabello, que contenía doce pitillos y un envoltorio de sustancias supuestamente ilegal;

Que la sustancia incautada se encontraba dentro de una cesta de color azul de las utilizadas para ropa sucia.

ÁLVAREZ MORENO LENIN STALIN: venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 12.236.764, residenciado en la Urbanización altos de la colonia, 2da. Etapa, calle 4, casa Nº 161, Guanare estado Portuguesa, con 10 años de servicio; quien impuesto de las generales de Ley, manifestó: “El día catorce de Enero del presente año, nos enviaron de comisión a mando del Sargento Rojas Ayala y acompañado de los funcionarios Marrufo León, José Luís Catari y Jorge Briceño Ferrer, a cumplir una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control, nos paramos en gato negro, tomamos los testigos y al llegar allá estaba el acusado, la señora; la casa es un galpón de color anaranjado; la sustancia estaba en una cesta de ropa sucia, en un envase de gelatina plástico de la que se usa para el pelo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE HAGA SUS PREGUNTAS. PRIMERA: ¿Al legar a la casa quienes se encontraban?. RESPONDIO: El señor (refiriéndose al acusado) estaba sentado. SEGUNDA: ¿Cómo era la casa?. RESPONDIO: ese es un galpón como una escuela. TERCERA: ¿Los testigos presenciaron el procedimiento? RESPONDIO: Si, los testigos estuvieron en el procedimiento. CUARTA: ¿Qué incautaron en el procedimiento? RESPONDIO: 12 pitillos, cebollitas o bolsitas de marihuana. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: PRIMERA: ¿Qué se encontraba haciendo mi defendido en ese lugar?. RESPONDIO: el acusado estaba viviendo en esa casa y la visita domiciliaria tenía esa dirección. SEGUNDA: ¿ Donde fue incautada la sustancia?. RESPONDIO: la droga estaba en la casa en una cesta de ropa sucia. TERCERA: ¿Qué le manifestó mi defendido al momento de su llegada?. RESPONDIO: él manifestó ser el padre de esa familia, en ningún momento nos manifestó que no vivía ahí. CUARTA: ¿Tiene mi defendido alguna característica especial?. RESPONDIÓ: tiene un tatuaje en el brazo. QUINTA: ¿Cómo es ese tatuaje?. RESPONDIO: de eso hace 6 meses, no me acuerdo. SEXTA: ¿Cuántos tatuaje le vio a mi defendido? RESPONDIO: él estaba sin camisa. vi un solo tatuaje. PREGUNTAS DEL JUEZ: PRIMERA: ¿Qué otro objeto fue incautado?. RESPONDIO: una moto que carece de papeles. SEGUNDA: ¿Dónde queda la casa? RESPONDIO: en la primera entrada del caserío. TERCERA: Diga usted si el ciudadano Olinto Azuaje Hidalgo, presencio el procedimiento?. RESPONDIO: si presencio el procedimiento.
Testimonio este al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:

Que la visita domiciliaria se practico en una vivienda tipo escuela, un galpón, ubicada en el Caserío Papayito, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa;

Que el acusado fue aprehendido en el lugar en donde se practicó la visita domiciliaria;

Que en el referido lugar se incautó un envase de plástico de gelatina para el cabello, que contenía doce pitillos y un envoltorio de sustancias supuestamente ilegal;

Que la sustancia incautada se encontraba dentro de una cesta de color azul de las utilizadas para ropa sucia.

CATARI JOSÉ LUIS: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.459, Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización San Antonio, Chivacoa estado Yaracuy, con 6 años de servicio, quien impuesto de las generales de Ley declaro: “Nos trasladamos al caserío Papayito donde reside el señor (señalando al acusado) se encontró en una cesta de color azul unos pitillos y marihuana”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE HAGA SUS PREGUNTAS: PRIMERA:¿En que lugar se practico el procedimiento?. RESPONDIO: en el caserío Gato Negro, antes de llegar a Papayito en un galponcito pequeño; decían que allí era una escuela, de color verde. SEGUNDA: ¿Al momento de llegar al lugar del suceso quienes lo recibieron? RESPONDIO: nos recibe la señora y el señor (señalando al acusado). TERCERA: ¿En que lugar consiguen la sustancia incautada? RESPONDIO: en una cesta de ropa de color azul, estaba la droga metida en un pote plástico de gelatina para el cabello, eran 12 pitillos y 6 envoltorios. CUARTA: ¿Por qué se detiene al acusado?. RESPONDIO: se detiene por una orden de allanamiento. QUINTA: ¿Qué le manifestó el acusado José Gregorio Meléndez Méndez?. RESPONDIO: él dijo que era el papá de los carajitos. SEXTA: ¿A que hora fue practicado el allanamiento?. RESPONDIO: como de 3:00 a 3:30 de la tarde. SEPTIMA: ¿Cómo era el lugar donde practicaron el allanamiento? RESPONDIO: casa no era, es como un galpón. OCTAVA: ¿Por qué hacen la solicitud de allanamiento para ese lugar? RESPONDIO: teníamos las características de la persona, que era una persona blanca, que tenia un tatuaje en el brazo. NOVENA: ¿Usted le vio el tatuaje?. RESPONDIO. Yo no logre verlo, bien. DECIMA: ¿Quien encontró la sustancia? RESPONDIÓ: yo encontré el envase. DECIMA PRIMERA: ¿Qué le manifestó el acusado?. RESPONDIO: él manifestó que no vivía allí, que estaba allí porque era el padre de los niños, pero cuando nosotros llegamos estaba adentro. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: PRIMERA: ¿Qué objeto o sustancia le fueron incautada en el cuerpo a mi defendido?. ¿No tenia nada en su cuerpo?. SEGUNDA: ¿Al llegar le solicitaron a mi defendido se identificara?. RESPONDIÓ: si, se le pidió la cedula al acusado, él cargaba una cedula que no era de el. TERCERA: ¿Dónde verificaron la identificación de José Gregorio Meléndez?. RESPONDIO: se verifico en el comando. CUARTA: ¿Que vestimenta portaba mi defendido para el momento en que llegan a la casa? RESPONDIO: tenía una franelilla sin mangas. QUINTA: ¿Cuántos tatuajes le observo? RESPONDIO: le vi uno solo, pero no le vi la figura del tatuaje.
Testimonio este al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:

Que la visita domiciliaria se practico en una vivienda tipo escuela, un galpón, ubicada en el Caserío Papayito, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa;

Que el acusado fue aprehendido en el lugar en donde se practicó la visita domiciliaria;

Que en el referido lugar se incautó un envase de plástico de gelatina para el cabello, que contenía doce pitillos y un envoltorio de sustancias supuestamente ilegal;

Que la sustancia incautada se encontraba dentro de una cesta de color azul de las utilizadas para ropa sucia.

JORGE RAMÓN BRICEÑO FERRER: venezolano, mayor de edad, Distinguido de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 13.609.307, domiciliado en Turen, estado Portuguesa, con 7 años de servicio; quien impuesto de las generales de Ley, declaro: “El día 14 de enero del presente año, un grupo de compañeros salimos de comisión a ejecutar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal, a las 3:30 de la tarde, llegamos a un galpón tipo escuela en Papayito, allí se incauto en una cesta azul de plástico se encontró bazuko y marihuana”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE HAGA SUS PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Cuántos testigos lo acompañaron en el procedimiento?. RESPONDIO: dos testigos. SEGUNDA: ¿De donde eran esos testigos?: RESPONDIO: del caserío Gato Negro. TERCERA: ¿En que lugar fue practicado el procedimiento?. RESPONDIO: en un galpón tipo escuela, habitado por personas, de color verde y anaranjado. CUARTA: ¿Cuál de los funcionarios fue el que encontró la droga?. RESPONDIO: el distinguido Catari fue el encargado de encontrar el envase. QUINTA: ¿Por qué se detuvo al hoy acusado José Gregorio Meléndez Méndez?. RESPONDIO: se detuvo porque se encontró en el lugar, él manifestó que vivía en la casa. SEXTA: ¿Qué personas se encontraban presentes?. RESPONDIO: había una señora y tres o un grupo de niños pequeños. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: PRIMERA: ¿Diga usted que otro objeto fue montado en la unidad?. RESPONDIO: no recuerdo que otro objeto se monto en la unidad. SEGUNDA: ¿Qué sustancia incautaron en el procedimiento?. RESPONDIO: eran 12 pitillos y 6 envoltorios de marihuana, en un envase pequeño de gelatina. TERCERA: ¿En que lugar fue encontrada?. RESPONDIO: estaba adentro de la casa.. CUARTA: ¿Mi defendido le manifestó que él no vivía allí?. RESPONDIO: él no dijo que no vivía en ese sitio. QUINTA: ¿Sabe usted el nombre de la persona a la cual iba dirigida la orden de allanamiento?. RESPONDIO: no recuerdo el nombre de la persona. SEXTA: ¿Si no era la persona porque se lo llevan detenido?. RESPONDIO: Decía el nombre del ciudadano (indicando al acusado) pero no se como decía. SEPTIMA: ¿Qué le manifestó mi defendido?. RESPONDIO: el acusado manifestó a la comisión que él vivía ahí. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA JUEZ: PRIMERA: ¿Por qué solamente se traen el acusado detenido?. RESPONDIO: porque es la persona masculina que vive en esa casa. SEGUNDA: ¿Qué otras personas se encontraban presentes?. RESPONDIO: los niños y una señora.. TERCERA: En que lugar se encontraban estas personas para el momento que llega la comisión?. RESPONDIO: la señora estaba adentro de la casa con los niños.
Testimonio este al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:

Que la visita domiciliaria se practico en una vivienda tipo escuela, un galpón, ubicada en el Caserío Papayito, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa;

Que el acusado fue aprehendido en el lugar en donde se practicó la visita domiciliaria;

Que en el referido lugar se incautó un envase de plástico de gelatina para el cabello, que contenía doce pitillos y un envoltorio de sustancias supuestamente ilegal;

Que la sustancia incautada se encontraba dentro de una cesta de color azul de las utilizadas para ropa sucia.

Las anteriores declaraciones, evidencia que el allanamiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, fue practicado acompañados de dos testigos instrumentales, de los cuales uno sólo compareció al debate y manifestó no haber presenciado el procedimiento porque la mayor parte del tiempo se la paso afuera; que nunca en su vida había visto droga, lo cual fue corroborado por el Sargento Rojas Ayala Leonardo; la forma directa, clara y cohesionada de esa declaración, llevan al convencimiento de la imparcialidad del testigo en su declaración sobre los hechos que él observo, más sin embargo solo llegan a demostrar que en el sitio del suceso, en un galpón tipo escuela fue incautada una cantidad de envoltorios de una supuesta sustancia ilegal

A criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal que la sustancia incautada al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ MÉNDEZ, eran prohibidas. Así tenemos que la representación fiscal ofreció la declaración del experto JORGE ELIAS SALCEDO, quien practico la experticia QUIMICA, tal experto no concurrió al debate oral para dar cumplimiento al artículo 239 del texto adjetivo penal que señala “… el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, en el mismo sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se podrán incorporar al debate “ Los testimonios o experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, de allí que por interpretación en contrario, la experticia que riela al expediente pero que no han sido practicadas conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, no pueden incorporase al debate por su lectura y se requiere de la presencia de los expertos para que de sus declaraciones en el debate, con garantía al contradictorio de las partes, se puedan valorar éstas y determinar si las sustancias sometidas a su estudio resultaron ser estupefacientes o no, por ello y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en consecuencia era requisito indefectible demostrar que la sustancia incautada era droga, circunstancia que no ocurrió en el presente debate, por ello, este Tribunal estima no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MELÉNDEZ MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano MELÉNDEZ MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.173.162, nacido en fecha 01-05-1963; de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en carretera vía morita caserío Papayito, a cincuenta metros antes de la entrada de la curtiera, casa Nº 27-63, Municipio Papelón, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado MELÉNDEZ MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Once días del mes de Agosto del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA C


LA SECRETARIA,

ABG. DANIAL LEAL

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Stria.