REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 05 de Agosto de 2005
Año 195º y 146º

Nº 1.

CAUSA Nº 1M85-05

JUEZ PRESIDENTE: Abg. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELE

ESCABINO TITULAR Nº 1: HERNANDEZ BLANCO OSWALDO A.

ESCABINO TITULAR Nº 2: AGUIRRE GUDIÑO ROSA ISELA

SECRETARIA: Abg. DANIA LEAL

FISCAL SEGUNDO: Abg. JOSE JESUS TORRES LEAL

ACUSADO: ORLANDO JOSE LINARES BENCOMO

DEFENSOR: Abg. JOSE ANGEL AÑEZ

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DISPOSICION LEGAL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA
SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente juicio Oral y Público en fecha 12 de Julio del 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES BENCOMO, venezolano, de 42 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 07-05-63, Cédula de Identidad N° 9.400.180, profesión u oficio obrero-latonero, soltero, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 5, casa N° 5-52, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencia de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 22 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y público y se culmino en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días hábiles para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eiusdem la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscalia Segunda abogado José Jesús Torres Leal, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: siendo aproximadamente las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) del día Martes 21-12-2004, en momentos que los funcionarios Cabo Primero (PEP) Agrais Jiménez Alexis, cabo Segundo (PEP) Infante Manuel, Cabo Segundo (PEP) Guzmán Osmeil y Distinguido (PEP) Villalba Danny, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio la Importancia de esta ciudad, al llegar a la calle 3, esquina de la bodega de la señora María Auxiliadora, observan a un ciudadano quien fue posteriormente identificado como ORLANDO JOSE LINARES BENCOMO, quien vestia un suéter de color vino tinto y un jeans de color beige, dichos funcionarios se percatan que el referido ciudadano trataba de ocultar una bolsa, procediendo los funcionarios actuantes a acercársele solicitándole que les mostrara lo que tenía en sus manos, y al este negarse, los funcionarios procedieron a efectuarle un registro personal de confromidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle una bolsa de material sintético transparente conteniendo de cuarenta y cinco trozos de pitillos transparente, contentivos de un polvo de color marron, de la presunta droga denominada bazuco y cinco trozos de pitillos transparentes contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína, efectuando los funcionarios actuantes la aprehensión en circunstancias de flagrancia del ciudadano ORLANDO JOSE LINAREZ BENCOMO, ya identificado, con la consecuente incautación de las sustancias que lê fueron decomisadas.

Los hechos que la Fiscalia afirmaba eran:

Que al ciudadano ORLANDO JOSE LINARES BENCOMO le fue incautado una bolsa de material sintético transparente contentivo de cuarenta y cinco trozos de pitillos transparente, contentivos de un polvo de color marron, de la presunta droga denominada bazuco y cinco trozos de pitillos transparentes contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína; que el procedimiento fue efectuado por funcionários policiales.

La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste previsto sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de prueba para el debate Oral.

El defensor Abg. JOSÉ ANGEL AÑEZ manifestó que: luego de haber escuchado los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, rechaza los fundamentos y la calificación jurídica del mismo, en el debate esta defensa demostrara la inocencia de su defendido, lo cual quedara demostrado por la insuficiencia probatoria; se debe precisar si existe o no responsabilidad penal de la persona que se encuentra en el banquillo; establece el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen una participación mediata junto al control difuso como participación directa, ustedes son los que deben valorar los hechos, es el derecho que tiene el acusado a ser juzgado por la sociedad y es un deber a la administración de justicia; aquí se demostrara la inocencia de mi defendido.

El acusado ORLANDO JOSÉ LINAREZ BENCOMO, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “No querer declarar”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. José Jesús Torres Leal, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “al inicio señale unos hechos en contra de Orlando José Linarez Bencomo, unos hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2004, en la que los funcionarios policiales le incautaron unas sustancias prohibidas; el funcionario Agrais, como jefe de la comisión cuando iba a bordo de un vehículo tipo moto, observa al acusado en una actitud sospechosa, allí detiene la unidad y le solicita que mostrara lo que cargaba y al éste no entregar el objeto que cargaba, estos le realizan el registro personal y allí le incautan una bolsa donde contenía cuarenta y cinco pitillos contentivos de un polvo de color marrón de la droga denominada bazuco y cinco pitillos transparentes contentivos de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína; todos los funcionarios policiales fueron contestes en señalar la actitud sospechosa del hoy acusado; los funcionarios Danny Fidel Villalba y Osmeil Guzmán Querales dieron fe de las circunstancias en que le fue encontrada la bolsa y el contenido que la misma tenia, tenemos identidad de sujeto y de objeto, del lugar de los hechos, es por ello que están llenos los extremos para dictar una sentencia condenatoria en virtud que le fue incautada una cantidad considerada de sustancias ilícitas”.

Así mismo se le dio el derecho de palabra al Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “en el presente debate se demostró una evidente contradicción entre los funcionarios policiales, como es bien conocido por todos ustedes, toda actividad probatoria tiene que estar sustentada, es decir el registro de personas debía haber estado sustentado por testigos instrumentales ajenos al procedimiento, porque cualquier ciudadano pudiera sembrar a un ciudadano los funcionarios no utilizaron testigos para practicar este procedimiento, es imposible que el día 21 de diciembre no existiera ni una persona para servir de testigo, en una calle principal del Barrio La Importancia, por eso solicito en base al hecho del registro personal que la declaración de los funcionarios policiales sean desestimadas; Puedo señalar que el funcionario de apellido Agrais indico en esta sala que estaba en compañía de tres personas pero no pudo indicar el porque de la escogencia de Orlando Linarez para realizar el cacheo, dijo que él hizo el registro de personas, que él le consiguió la bolsa con las manos atrás; y el funcionario Muñoz dijo que el registro lo realizo Montaña; Danny Villalba en cuanto al punto que él era el parrillero de una de las motos y que no recordaba donde llevaba la bolsa el ciudadano, y a preguntas de la defensa dijo que en el bolsillo derecho y dijo que no era atrás ni en el bolsillo derecho sino el izquierdo, así las cosas no se determino quien hizo el registro; seguidamente el policía Osmeil Antonio Guzmán en cuanto al mismo punto señalo que él y Villalba realizaron el registro de personas siendo contradictorios con lo manifestado por Agrais, también dijo que le encontraron marihuana y bazuco; en cuanto a la aprehensión este no reconoció al acusado todos estos elementos constituyen una insuficiencia probatoria, por todas estas consideraciones invoco el principio universal in dubio pro reo, que significa que la duda favorece al reo, al no haber quedado determinada la responsabilidad de mi defendido solicito una sentencia absolutoria”.

Los hechos que la defensa contradice son:

Que el registro de personas debía haber estado sustentado por testigos instrumentales ajenos al procedimiento, porque cualquier ciudadano pudiera sembrar a un ciudadano los funcionarios no utilizaron testigos para practicar este procedimiento;
Ante las evidentes contradicciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de su defendido invoco el principio universal in dubio pro reo.

No hubo replicas ni contrarréplicas.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Soy inocente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMÉNEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad número 11.077.094, cabo primero de la policía del estado Portuguesa, domiciliado en Acarigua estado Portuguesa, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes quien expuso: “el ciudadano Linarez Bencomo yo iba al mando de una comisión que practicamos su detención, eso fue el 21-12-04, en el Barrio la Importancia con los funcionarios Manuel Infante Muñoz, Danny Fidel Villalba y Osmeil Antonio Guzmán, íbamos llegando a la bodega María Auxiliadora, cuando vemos a un señor que cuando llegamos trato de ocultar una bolsa, nos acercamos y le pedimos que mostrara la bolsa que cargaba y él se negó presumí que tenia algo malo, nos dirigimos a la bodega y la señora María Auxiliadora estaba bastante mayor y nos indico que no podía servirnos como testigo, lo aprehendimos y lo trasladamos hasta el Comando”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas quien lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Que presumía usted que tenia el acusado en la bolsa? CONTESTO: lo que presumíamos que tenia era bazuco y en efecto tenia 45 pitillos de bazuco y 5 de cocaína en total eran 50 pitillos. OTRA: ¿Qué son pitillos? CONTESTO: Son de plástico y los trozos de pitillos los queman de un lado introducen la sustancia y lo cierran. OTRA: ¿A que hora fue practicado ese procedimiento? CONTESTO: Eran más de las dos de la tarde. OTRA: Reconoce usted a Orlando José Linarez Bencomo como la persona que aprehendió? CONTESTO: Si, reconozco al acusado como la persona que aprehendí. OTRA: ¿Por qué practican el procedimiento sin la presencia de testigos? CONTESTO: Buscamos testigos, pero la señora de la bodega estaba muy mayor y había un señor que dijo que no podía dejar el negocio y a la viejita solos. OTRA: ¿Qué le manifestó el acusado para el momento en que practican la detención? CONTESTO: El acusado no estoy seguro si dijo en esa ocasión que eso no era de él. Seguidamente la Defensa formulo las preguntas: PRIMERA: ¿Diga fecha y hora en que practican la detención de mi defendido? CONTESTO: Eso fue el 21 de diciembre del año pasado, la hora era entre 2 y 3 de la tarde. OTRA: ¿Que funcionarios policiales andaban en el procedimiento? CONTESTO: Mi persona comandaba la comisión, estaba el cabo segundo Guzmán Osmeil, el distinguido Infante Manuel y el distinguido Danny Villalba, estábamos laborando. OTRA: ¿Por qué detienen a mi defendido? CONTESTO: Él cuando vio que nosotros salimos a la calle, él se puso nervioso y ahí es cuando actuamos nosotros. OTRA: ¿Qué personas presenciaron el procedimiento? CONTESTO: la señora María Auxiliadora y un señor que estaba atendiendo la Bodega. OTRA: ¿Cómo es la calle donde detienen a mi defendido? CONTESTO: esa es una calle segundaria, transitada, el tiempo de la aprehensión duro como 5 minutos. OTRA: ¿Cómo fue la practica de ese procedimiento? CONTESTO: Primero protegimos el sitio, procedo a buscar los testigos de conformidad con el 205 del Código Organismo Procesal Penal, que no los encontré como ya le dije, cerca no habían otras personas. OTRA: ¿Quién realizo la revisión de personas? CONTESTO: La revisión de personas la realice yo y creo que Guzmán e Infante lo revisaron también, para serle sincero no estoy muy seguro, pero yo si lo revise; de repente el otro funcionario realizó la revisión también. OTRA: ¿Quién le incauto la bolsa? CONTESTO: La bolsa la incaute yo, él se puso la bolsa atrás la tenía en las manos, ahí trato de ocultarla, y yo me le puse atrás. OTRA: ¿De que color era la bolsa? CONTESTO: creo que era verde transparente era bastante clara la bolsa esa. OTRA: ¿Qué otro objeto fue incautado en el procedimiento? CONTESTO: Incautamos un arma de fuego escopeta que estaba ahí cerquita de donde él estaba, era una escopeta de serial industrial, creo que era calibre 12, no recuerdo, cada rato nosotros decomisamos varias armas. OTRA: ¿en que lugar estaba la escopeta? CONTESTO: La escopeta estaba en la misma pared de la bodega, recostada. A preguntas formuladas por uno de los miembros integrantes de este Tribunal Mixto respondió: PRIMERA. ¿Diga en que lugar tenía el acusado la bolsa? CONTESTO: en la parte de atrás, en las manos. OTRA: ¿Por qué no hubo testigos en ese procedimiento? CONTESTO: No habían personas que sirvieran de testigos. OTRA: ¿En que lugar estaba la escopeta? CONTESTO: la escopeta estaba cerca de él, sería embustero si le digo que era de él.

MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, venezolano, de 30 años, casado, Cédula de Identidad N° 12.077.203, agente del Orden Público, Adscrito a la Comandancia del estado Portuguesa, residenciado en Guanarito estado Portuguesa, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes quien expuso: “Yo me encontraba realizando labores de patrullaje en el Barrio la Importancia, en una esquina específicamente en la calle 3 en una bodega de la señora María Auxiliadora, se le encontró en un bolsillo una bolsa con 50 pitillos de cocaína y bazuco y cerca visualizamos una escopeta”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas quien lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: Para el momento del procedimiento en que vehículo andaban? CONTESTO: andábamos para ese momento en dos motos. OTRA: ¿En compañía de que funcionarios andaba? CONTESTO: con el cabo primero Alexis Agrais, Danny Villalba Montoya y Osmeil Guzmán Querales. OTRA ¿Por qué detiene a Orlando José Linarez? CONTESTO: se le noto el nerviosismo, en ese momento busco a meter la bolsa en el bolsillo, la tenía en la mano, pero no le dio chance de meterla metió solo un pedazo. OTRA: ¿Quién realiza la revisión de persona? CONTESTO: los parrilleros Guzmán y Villalba realizaron el cacheo y el cabo primero Jefe de grupo Alexis Agrais. OTRA: ¿Qué le fue decomisado al acusado? CONTESTO: era una bolsa plástica con 45 pitillos con una sustancia de color marrón y 5 con una sustancia de color blanco. OTRA: ¿Qué dijo el acusado para el momento de su aprehensión? CONTESTO: Él no dijo nada, procedió a poner las manos en la pared. OTRA: ¿Reconoce usted al acusado Orlando José Linarez Bencomo? CONTESTO: Yo no lo conozco, tiene cierto parecido con el señor que procedimos a la aprehensión porque tenía el pelo largo. OTRA: ¿En que fue trasladado después de la aprehensión? CONTESTO: Lo trasladamos en la moto. OTRA: ¿A que hora y día fue realizado el procedimiento? CONTESTO: Eran como las 2 y media a 3 de la tarde, era el 21-12-04. OTRA: ¿Habían personas presentes allí? CONTESTO: No había gente cerca. OTRA: ¿En que lugar fue practicado el procedimiento? CONTESTO: el procedimiento lo practicamos afuera de la bodega. Seguidamente la Defensa pregunto; PRIMERA: ¿Por qué detienen a mi defendido? CONTESTO: Se noto el nerviosismo del ciudadano. OTRA: ¿Qué funcionarios andaban en esa comisión? CONTESTO: Alexis Agrais, Danny Villalba y Osmeil Guzmán, al mando del cabo primero Alexis Agrais, él dio la orden y revisaron los dos parilleros, ellos realizan el cacheo. OTRA: ¿Cuál es el nombre de los funcionarios que realizan el cacheo? CONTESTO: Villalba y Osmeil Guzmán. OTRA: ¿Qué objeto le fue incautado? CONTESTO: Una bolsa, se le encontró 50 trozos de pitillos contentivos de un polvo blanco y marrón. OTRA: ¿Usted presencio la revisión de persona? CONTESTO: Si presencie la revisión de personas. OTRA: ¿Cual fue la actitud de mi defendido al observar la presencia policial? CONTESTO: En ese momento trato de meterse la bolsa en el bolsillo, y de allí se le incauto. OTRA: ¿Cómo era el lugar donde practicaron la aprehensión de mi defendido? CONTESTO: Esa es una calle que tiene 4 salidas, Es una calle normal transitada. OTRA: ¿Habían personas en ese lugar? CONTESTO: No había nadie, solo las personas de la bodega. OTRA: ¿Qué tipo de arma fue incautada? CONTESTO: Era una escopeta calibre 16. OTRA: ¿En que lugar fue encontrada? CONTESTO: Aproximadamente a un metro, afuera de la bodega en una pared cerca, estaba cerca de donde estaba el señor, en una media pared que estaba de bloques. OTRA: ¿De que color era la bolsa? CONTESTO: Era una bolsa plástica no recuerdo el color. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal Mixto respondió: PRIMERA: ¿Por qué no buscaron testigos para practicar el procedimiento? CONTESTO: la gente no quiso servir de testigo. OTRA: ¿En que lugar tenia el acusado la bolsa? CONTESTO: en la mano tenia la bolsa en la parte de adelante, y al momento de ver la comisión trato de metérsela en el bolsillo. OTRA: ¿Dónde practicaron la detención del ciudadano? CONTESTO: Cerca de la bodega en una esquina. OTRA: ¿Qué funcionario fue el que le quito la bolsa? CONTESTO: El cabo Villalba y Osmeil, uno de ellos fue el que le saco la bolsa del bolsillo, ellos mismos lo revisaron, en presencia del cabo primero Alexis Agrais.

DANNY FIDEL VILLALBA MONTOYA, venezolano, de 27 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.738.681, funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, residenciado en Guanarito estado Portuguesa, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes quien expuso: “El procedimiento fue en cumplimiento de labores de patrullaje visualizamos el ciudadano (señalando al acusado) en el Barrio la Importancia, le dimos la voz de alto para revisarlo y se le incauto el envoltorio que tenía y allí una presunta droga; yo andaba con el cabo Agrais Alexis, Manuel Infante y Osmeil Guzmán Querales”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas quien lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Cómo fue la practica del procedimiento? CONTESTO: Procedimos a detener al ciudadano y realizarle la revisión de personas, se le incauto una bolsa plástica contentiva en su interior de una presunta droga. OTRA: ¿Por qué practican la detención del acusado? CONTESTO: Por la aptitud del ciudadano, fue sospechosa, además, por el sitio donde detuvimos al ciudadano hay mucha venta de estupefacientes por eso nos asignaron esa zona. OTRA: ¿Qué le fue incautado? CONTESTO: se le incauto varios pitillos presuntamente bazuco y cocaína, eran 40 o 50 pitillos. Estaba en una bolsa plástica; la cargaba en su poder en las manos. OTRA: ¿Reconoce usted al acusado Orlando José Linarez como la persona que aprehendió? CONTESTO: Si, reconozco al acusado como la persona que fue aprehendida. OTRA: ¿Quién realizo la revisión del mismo? CONTESTO: El registro de la persona fue hecho por el Jefe encargado de la comisión ALEXIS AGRAIS, lo ayudo el parillero de él Osmeil Guzmán, yo andaba en la moto con Infante. OTRA: ¿A que hora fue realizada la aprehensión? CONTESTO: eso fue alrededor de las 3 de la tarde. OTRA: ¿Por qué el procedimiento fue hecho sin testigos? CONTESTO: los testigos que buscamos se negaron por compromisos laborales, estaba cerca una señora que estaba en la bodega y el señor que atiende la bodega y la señora era una anciana. Seguidamente la Defensa pregunto; PRIMERA: ¿Diga día y fecha del procedimiento? CONTESTO: el 21-12-04, a las 3 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el Barrio Importancia en una calle transitada. OTRA: ¿Por qué practican la detención de mi defendido? CONTESTO: Siendo la única persona que estaba en el sitio, cuanto nos vio puso una aptitud nerviosa y procedimos a realizarle la revisión de personas. OTRA: ¿Por qué se encontraban en ese sector realizando labores de patrullaje? CONTESTO: Nos asignaron ese sector porque en el mes de Diciembre hay mucha venta de Estupefacientes. OTRA: ¿Qué personas estaban presentes? CONTESTO: Estaban los señores que atienden la bodega, no había más nadie; visualizamos todos los sitios y no había nadie. OTRA: ¿Quién realiza la revisión del acusado? CONTESTO: El Jefe de la comisión es quien revisa al acusado Cabo Primero Agrais con Guzmán Osmeil, él es auxiliar del Jefe de la comisión el parillero, el otro parillero era yo que iba con Infante. OTRA: ¿Usted presencio la revisión? CONTESTO: Si presencie la revisión que realizaba el compañero. OTRA: ¿De que parte le fue sustraída la bolsa? CONTESTO: La bolsa se la sustrajo de la mano izquierda del ciudadano hay tenía la bolsa, la tenía tapada en el bolsillo del pantalón. OTRA: ¿Cómo era la bolsa? CONTETSO: La bolsa era transparente contentiva de 40 o 50 pitillos de presunta droga, la mayoría eran de color marrón es decir bazuco y los otros blancos cocaína. OTRA: ¿Qué otro objeto fue incautado? CONTESTO: Se incauto una escopeta calibre 16 sin seriales visibles, que estaba recostada en una pared, no se supo si era de él, pero se retuvo la escopeta. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal Mixto respondió: ¿Por qué le pareció sospechoso el ciudadano? CONTESTO: Él venia caminando y cuando vio la comisión se detuvo en la rejilla de la bodega, la aptitud sospechosa en esa que venía caminando, y cuando vio la comisión se paro. OTRA: ¿Cuál fue la aptitud sospechosa? CONTESTO: Él trato de ocultar la bolsa hacia el lado izquierdo del bolsillo porque él se recostó a la pared de lado izquierdo del cuerpo.

OSMEIL ANTONIO GUZMÁN QUERALES: venezolano, de 33 años de edad, soltero, funcionario policial, Adscrito a la Comandancia de policía del estado Portuguesa, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.012.998, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes quien expuso: “Ese día yo me encontraba patrullando en la unidad moto, con el Cabo Primero Agrais y los Distinguidos Manuel Infante y Danny Villalba, en el Barrio La Importancia, calle 3, en la esquina de una bodega vimos una persona sospechosa procedimos a revisarlo y se le encontró una bolsa plástica”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas quien lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Cómo iba integrada la comisión policial? CONTESTO: la Unidad moto la conducía Agrais yo era el parrillero, en la otra iba Infante Muñoz y Danny Villalba era el parrillero. OTRA: ¿Por qué practican la detención del acusado? CONTESTO: por que estaba en actitud sospechosa, cuando él vio que la comisión se acercaba, él trató de esconderse algo, él venía caminando y se fue hacia la pared, se echó hacia atrás, él medio caminó porque estábamos ya cerquita. OTRA: ¿Quién realizo el registro? CONTESTO: El registro lo hizo Villalba y yo, el jefe se acerco en el momento también. OTRA: ¿En que lugar tenia la bolsa incautada? CONTESTO: la bolsa la tenía detrás de la mano, una bolsa plástica, ahí se le encontró unos pitillos, eran como 50 pitillos estaban entre bazuco y marihuana. OTRA: ¿Reconoce usted al acusado como la persona que fue aprehendida? CONTESTO: Si, lo reconozco al acusado como la persona que yo aprehendí. OTRA: ¿Después de la aprehensión que hizo? CONTESTO: luego se llevo hasta la Comandancia en la unidad moto. OTRA: ¿Este procedimiento fue practicado en presencia de testigos? CONTESTO: Se busco testigo, pero en esa bodega había una señora mayor que no quiso atestiguar. Seguidamente la Defensa pregunto; PRIMERA: ¿Diga día y fecha del procedimiento? CONTESTO: EL 21-12-04, como a las 2:40 de la tarde. OTRA: ¿En compañía de que funcionarios se encontraba? CONTESTO: yo me encontraba con Alexis Agrais, Manuel Infante y Danny Villalba. OTRA: ¿Quién conducía la moto en la que usted andaba? CONTESTO: Conducía Agrais y yo era el parrillero, la otra unidad la conducía el Cabo Primero Infante Muñoz, y Danny Villalba era el parrillero. OTRA: ¿Por qué lo detienen? CONTESTO: lo vimos en aptitud sospechosa como tratando de ocultarse algo. OTRA: ¿Quién practico la revisión? CONTESTO: Danny Villalba lo reviso, mi persona estaba cerca allí, y los dos parrilleros. OTRA: ¿Qué le fue decomisado? CONTESTO: se le quito una bolsa que tenía unos pitillos de bazuco y marihuana, la tenía por detrás, él tenía la mano casi por detrás del cuerpo. OTRA: ¿Qué otras personas practicaron ese procedimiento? CONTESTO: Más nadie presencio la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del acusado. OTRA: ¿Qué otro objeto fue incautado? CONTESTO: Se incauto una escopeta, no recuerdo el calibre, no se que funcionario la incauto, se encontraba así retirada de la bodega, entro a la bodega el Cabo Alexis. OTRA: ¿Quién encontró el arma? CONTESTO: No le se decir quien encontró el arma. OTRA: ¿Cuántas bolsas eran una o varias? CONTESTO: No te se decir. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal Mixto respondió: ¿Quien reviso la bolsa? CONTESTO: el Distinguido Danny Villalba. OTRA: ¿Qué sustancia fue incautada? CONTESTO: era marihuana y bazuco eso presuntamente, no se que cantidad.

TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 1-10-1963, de 41 años, casada, titular de la cedula de identidad número 9.141.274, Farmaceuta, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, sin vinculo de parentesco con ninguna de las partes quien declaro: con relación a la Experticia Química número 025, de fecha 21- 01- 05, y expuso: Se trata de una experticia química practicada a una muestra A con un peso bruto de nueve (9) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y la muestra B con un peso bruto de un (1) gramo con setecientos (700) miligramos, explico el procedimiento realizado para la practica de la experticia, los métodos químicos que se utilizaron a lo cual dio positivo para alcaloide de cocaína (Bazuco) en la muestra A, y en la muestra B dio positivo para alcaloide cocaína; finalmente concluyo: 1.-Que en la muestra A, se determino la presencia alcaloide cocaína (Bazuco). 2.- En la muestra B, se determino la presencia de alcaloide cocaína. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas: PRIMERA: ¿Que diferencia existe entre el Bazuco y la Cocaína? CONTESTO: la sustancia de mayor pureza es la cocaína y el bazuco proviene de la mata de coco. Seguidamente pregunto la Defensa: PRIMERA: ¿Cómo recibió las evidencias? CONTESTO: Esta evidencia llega a través de un personal que son los expertos de acá de Guanare, de allí nos solicitan que se realice la Experticia Química y se resguarda su respectiva cadena de custodia; la cual consiste en un registro del movimiento que lleva las evidencias desde el lugar del origen que fue aquí (Guanare), y luego nosotros informamos desde Barquisimeto cuando la recibimos. OTRA: ¿Cuántos años de servicio tiene? CONTESTO: Tengo 15 años en la Institución, y 5 en el laboratorio. OTRA: ¿Cuál es la finalidad de la experticia? CONTESTO: La finalidad de la experticia es determinar la presencia de Alcaloide, lo cual en el presente caso dio positivo.
Tal declaración se tiene como cierta por emanar de una funcionaria con conocimiento en la materia, quien fue clara, precisa y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a estas conclusiones.

Es necesario a los fines de establecer la corporeidad material de los hechos enjuiciados, analizar las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, funcionarios Alexis Coromoto Agrais Jiménez, Manuel Coromoto Infante Muñoz, Danny Fidel Villalba Montoya y Osmeil Antonio Guzmán Querales, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado y en la supuesta incautación de la droga “cocaína y bazuco” y al respecto se observa:

Que al analizar por separado cada uno de los dichos emitidos por los funcionarios y compararlos entre sí, surgen graves e inexplicables contradicciones, en cuanto a las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos. Así el funcionario Alexis Coromoto Agrais Jiménez declaro que: íbamos llegando a la bodega María Auxiliadora, cuando vemos a un señor que cuando llegamos trato de ocultar una bolsa, nos acercamos y le pedimos que mostrara la bolsa que cargaba y él se negó presumí que tenia algo malo…; Buscamos testigos, pero la señora de la bodega estaba muy mayor y había un señor que dijo que no podía dejar el negocio y a la viejita solos…; Primero protegimos el sitio, procedo a buscar los testigos de conformidad con el 205 del Código Organismo Procesal Penal, que no los encontré como ya le dije, cerca no habían otras personas...; …La bolsa la incaute yo, él se puso la bolsa atrás la tenía en las manos, ahí trato de ocultarla, y yo me le puse atrás. …A preguntas del tribunal referente a en que lugar tenia el acusado la bolsa, respondió: en la parte de atrás, en las manos. …A preguntas del tribunal con relación a la ausencia de testigos en el procedimiento de revisión de personas y la aprehensión, manifestó que: no habían personas que sirvieran de testigos.

En tanto que el funcionario Manuel Coromoto Infante Muñoz refirió que: Yo me encontraba realizando labores de patrullaje en el Barrio la Importancia, en una esquina específicamente en la calle 3 en una bodega de la señora María Auxiliadora, se le encontró en un bolsillo una bolsa con 50 pitillos de cocaína y bazuco y cerca visualizamos una escopeta”. Se le noto el nerviosismo en ese momento busco a meter la bolsa en el bolsillo, la tenía en la mano, pero no le dio chanceé de meterla metió solo un pedazo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público si, reconoce al acusado Orlando José Linarez Bencomo contesto: Yo no lo conozco, tiene cierto parecido con el señor que procedimos a la aprehensión porque tenía el pelo largo. ¿Había personas presentes allí? contesto: No había gente cerca. …En ese momento trato de meterse la bolsa en el bolsillo, y de allí se le incauto. …que el lugar donde practicaron la aprehensión, es una calle que tiene 4 salidas, es una calle normal transitada…. No había nadie, solo las personas de la bodega. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal Mixto respondió: ¿Por qué no buscaron testigos para practicar el procedimiento? contesto: la gente no quiso servir de testigo.,…otra: ¿En que lugar tenia el acusado la bolsa? contesto: en la mano tenia la bolsa en la parte de adelante, y al momento de ver la comisión trato de metérsela en el bolsillo.

Por otra parte el funcionario Danny Fidel Villalba Montoya, manifestó al tribunal que: El procedimiento fue en cumplimiento de labores de patrullaje visualizamos el ciudadano (señalando al acusado) en el Barrio la Importancia, le dimos la voz de alto para revisarlo y se le incauto el envoltorio que tenía y allí una presunta droga; en su interior de una presunta droga. …el procedimiento fue hecho sin testigos, los testigos que buscamos se negaron por compromisos laborales, estaba cerca una señora que estaba en la bodega y el señor que atiende la bodega y la señora era una anciana; A pregunta de la defensa sobre qué personas estaban presentes, refirió: Estaban los señores que atienden la bodega, no había más nadie; visualizamos todos los sitios y no había nadie. …La bolsa se la sustrajo de la mano izquierda del ciudadano ahí tenía la bolsa, la tenía tapada en el bolsillo del pantalón. …la droga era bazuco y cocaína. …Él trato de ocultar la bolsa hacia el lado izquierdo del bolsillo porque él se recostó a la pared de lado izquierdo del cuerpo.

En tanto que el funcionario Osmeil Antonio Guzmán Querales al referirse a los hechos dijo que: Ese día se encontraba patrullando en la unidad moto, con el Cabo Primero Agrais y los Distinguidos Manuel Infante y Danny Villalba, en el Barrio La Importancia, calle 3, en la esquina de una bodega vimos una persona sospechosa procedimos a revisarlo y se le encontró una bolsa plástica”. …la bolsa la tenía detrás de la mano, una bolsa plástica, ahí se le encontró unos pitillos, eran como 50 pitillos estaban entre bazuco y marihuana. …Se busco testigo, pero en esa bodega había una señora mayor que no quisiera atestiguar. …se le quito una bolsa que tenía unos pitillos de bazuco y marihuana, la tenía por detrás, él tenía la mano casi por detrás del cuerpo. …Más nadie presencio la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del acusado. A preguntas de la defensa, referida a cuántas bolsas eran señalo: No te se decir. A preguntas formuladas por uno de los miembros del Tribunal Mixto sobre qué sustancia fue incautada, indico: era marihuana y bazuco eso presuntamente, no se que cantidad.

Ahora bien al analizar, por separado y luego comparar cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, es evidente que sus dichos son contradictorios e incoherentes, en puntos relacionados con los hechos que son fundamentales para quien busca la verdad a los fines de precisar la existencia real de las circunstancias que rodearon el hecho con miras a establecer si efectivamente se dan los elementos constitutivos del delito imputado, y que deben llevar a establecer una responsabilidad penal, que permita aplicar la correspondiente sanción. Por lo que difícilmente puede pasar desapercibido para este tribunal, que atribuyéndose los funcionarios declarantes la participación directa en el procedimiento, no hubiesen podido recordar con precisión y de manera coincidente detalles propios de la rutina diaria, de quienes se encuentran en el cumplimiento de una comisión, o del deber de vigilar y proteger a la ciudadanía, detalles como por ejemplo en que lugar tenia el ciudadano Orlando José Linarez Bencomo la bolsa para el momento de su aprehensión.

Así mismo no fue posible establecer con certeza si el procedimiento fue practicado en presencia de testigos instrumentales o no, ya que atendiendo a la versión de Alexis Coromoto Agrais Jiménez, declaro que la señora María Auxiliadora estaba bastante mayor y no podía servirles de testigo, aseveración esta que justifica la ineficacia del procedimiento practicado; también expuso: buscamos testigos, pero la señora de la bodega estaba muy mayor y había un señor que dijo que no podía dejar el negocio y a la viejita solos. … presenciaron la señora María Auxiliadora y un señor que estaba atendiendo la Bodega. …esa es una calle transitada,…Primero protegimos el sitio, procedo a buscar los testigos de conformidad con el 205 del Código Organismo Procesal Penal, que no los encontré como ya le dije, cerca no habían otras personas. …No habían personas que sirvieran de testigos. El funcionario Manuel Coromoto Infante Villalba, manifestó que no habían personas allí cerca, solo las de la bodega,…que nadie quiso servir de testigo, contradiciéndose al señalar que la calle donde practicaron el procedimiento es muy transitada. En tanto que sobre este mismo punto el agente policial Danny Fidel Villalba Montoya refirió que: los testigos que buscaron se negaron por compromisos laborales, que estaba cerca una señora que estaba en la bodega y el señor que atiende la bodega y la señora era una anciana;…que no había más nadie; visualizamos todos los sitios y no había nadie. También el funcionario Osmeil Antonio Guzmán Querales refirió que: se busco testigo, pero en esa bodega había una señora mayor que no quiso atestiguar;…más nadie presencio la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del acusado.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 203, establece las facultades coercitivas que pueden imponer los funcionarios policiales en la practica de inspecciones a aquellas personas que se encuentren en el lugar o a fin de que comparezcan cualquier otra, así mismo el artículo 483 del Código Penal prevé como falta al orden público la desobediencia a la autoridad; siendo estos funcionarios policiales de reconocida experiencia en el ejercicio de sus funciones, por ello no es excusa para los mismos la negativa de las personas a cumplir con el deber ciudadano de colaborar con los órganos de policía, puesto que tal actitud influiría en la condena injusta de cualquier ciudadano.

Las evidentes contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes al momento de sus exposiciones no fueron pasadas por alto por ninguno de los miembros del Tribunal Mixto, pues siendo miembros de una misma comisión, no lograron justificar en forma coherente las causas por las cuales obviaron dar cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento a seguir en caso de inspección de personas, y que de conformidad con reiterada jurisprudencia debe aplicarse el procedimiento de personas y objetos, siempre que sea posible, normativa que no solo garantiza los derechos de los posibles imputados, sino que garantiza al funcionario actuante la declaración de personas ajenas al procedimiento, que darán fe en juicio de la pulcritud del proceso de investigación, con miras a evitar la impunidad, por lo que debe ser estrictamente acatada y procurada por quienes tienen el deber moral de garantizar el éxito de las investigaciones aperturadas como garantes de la paz social, so pena de hacer nugatorios los esfuerzos realizados para controlar la contravención a la ley, por incumplimiento de las disposiciones legales y garantitas que enmarcan el Proceso Penal Venezolano.

Ante tales contradicciones e incoherencia, no fue posible concluir ni siquiera de manera deductiva, que efectivamente los hechos sucedieron como lo indican los funcionarios, basamento del Ministerio Público para fundamentar su acusación, pues al no existir ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho de los mismos, específicamente testigos instrumentales, y siendo que entre ellos existen graves contradicciones no le esta dado al Tribunal entrar a valorarlas como un todo.

Ahora bien, quedo plenamente demostrado que el presente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales, que dieran fe de la actuación de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y en la detención del ciudadano Orlando José Linarez Bencomo, por ello se hace necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y publico…”, (Sent. 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente. Dr. Alejandro Angulo Fontivero); pues el Ministerio Público no ofreció otro órgano de prueba, razón por la cual no acudieron al debate.

Es con fundamento en estos razonamientos de hecho y de derecho, que el Tribunal estima pertinente declarar, que no fue posible establecer durante el debate, ni siquiera la existencia real de hechos que permitan concluir la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye al acusado Orlando José Linarez Bencomo, pues si bien es cierto la experto Dra. Teresa Marcano, realizo la experticia química dándole resultado positivo para las sustancias denominadas cocaína y bazuco; tal prueba solo demuestra la existencia real de la sustancia , mas no existe relación real de causalidad alguna entre los hechos efectivamente apreciados en el debate y los hechos narrados por el Ministerio Público, resultando insuficiente el solo dicho de los funcionarios actuantes para dar por probados los hechos y en consecuencia la corporeidad material, del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa al acusado.

De los razonamientos anteriores cabe concluir que al no contar el Tribunal con elementos de convicción claros suficientes y determinantes en relación con la existencia del delito señalado en la acusación fiscal, mal puede entrarse a analizar la presunta participación y responsabilidad del acusado en un hecho punible que no ha sido probado, en razón de lo cual lo ajustado a derecho y a la justicia, es declarar absuelto al acusado Orlando José Linarez Bencomo, por no haber sido posible demostrar en juicio la existencia de los elementos propios del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se establece.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Mixto) en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por DECISIÓN UNANIME DE SUS INTEGRANTES ABSUELVE al ciudadano ORLANDO JOSË LINAREZ BENCOMO, plenamente identificado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado ORLANDO JOSÉ LINAREZ BENCOMO se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eisdum.

El dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica, ha sido leído en Audiencia publica celebrada en fecha Veintidós de Julio de 2.005, Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y referida, en la ciudad de Guanare a los 05 días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco.


LA JUEZ DE JUICIO NRO. 1


ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELE.


LOS ESCABINOS


PRIMER TITULAR: SEGUNDO TITULAR:


OSVALDO ANTONIO HERNANDEZ ROSA ISELA AGUIRRE BLANCO. GUDIÑO.



SECRETARIA


ABG DANIA LEAL