REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 24 de Agosto del 2005
195° y 146°
No.
Causa No. 1E-607-00
Celebrada como ha sido la audiencia en el presente proceso seguido contra el penado DÍAZ OCHOA BARTOLOMÉ COROMOTO, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-06-1.957, de 48 años de edad, soltero, asistente mercantil, identificado con cédula N° 5.364.318, con residencia en la Avenida Alianza entre calle 33 y 34 casa N° 3225-01 diagonal al Banco de Venezuela Acarigua, quien se encontraba bajo libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le fuere acordada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre del año 2.0001, acto éste que fuere fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal, escuchados los argumentos expuestos por cada una de las partes así como del Delegado de Prueba en relación con el incumplimiento de dicho fórmula, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
El Delegado de Prueba Técnico Juan Luis Linares, manifestó al Tribunal entre otros hechos , en primer lugar que según síntesis sobre la conducta del penado en relación con el régimen de prueba cumplido por el penado derivado del beneficio de libertad condicional que le fuere otorgado por este Juzgado en fecha 11-10-2.000, el cual fue iniciado el 30-10-2.000, acudiendo sólo a cinco citas en las fechas siguientes 13-12-2.000, 12-03-2.001; 18-04-2.001; 8-06-2.001 y 27-08-2.001, s decir que cumplió con el régimen de prueba durante cinco meses, abandonando dichas presentaciones el 17-10-2.001, elaborándose los correspondientes informes, siendo el último de ellos de fecha 17-10-2.000 calificándose como desfavorable, por cuanto el penado debía de cumplir con el régimen de prueba por espacio de tres (3) años, un (1) mes y catorce (14) días , inclusive señaló que se le había enviado telegrama al penado de fecha 9-10-2.001 el cual fue firmado por el penado, por lo que el incumplimiento no es por desconocimiento, ya que a éste le fue informado de todos los elementos que conlleva el régimen de prueba.
El penado fue debidamente impuesto del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los motivos de la audiencia, a lo que manifestó querer hacerlo, luego de suministrar sus datos personales, lo cual hizo en los siguientes términos:
“Quisiera hacer un pequeño bosquejo de mi conducta como interno desde el momento que inicie el proceso de condena todo el tiempo que estuve interno en el penal, desde el mismo día que ingrese comencé a dar clases como maestro de aula dando cursos de alfabetización clases de matemática, castellano, ingles y hasta el momento de recibir el beneficio de destacamento de trabajo llegué hacer coordinador interno de la educación de la Unidad Educativa de nuestra señora de Coromoto que funciona en dicho penal, durante todo este tiempo tuve una conducta intachable de ello pueden dar fe la constancia de las mismas para solicitar el beneficio durante de dos años goce del beneficio de destacamento de trabajo donde salía desde las 6 de la mañana hasta la 7 de la noche desde aquí hasta la Ciudad de Acarigua y nunca tuve ningún tipo de problemas mas tarde solicite el beneficio de libertad condicional el cual me fue aprobado lamentablemente lo incumplí y lo reconozco, no porque estuviera fuera de la ley porque estuviera delinquiendo sino por problemas económicos normalmente cuando uno sale de un recinto penitenciario siempre queda la secuela como un expresidiario y uno tiene que buscar nuevas fuentes de trabajo, de allí me fui a Valencia pero al cabo de poco tiempo decidí regresar y desde ese mismo momento trabajo en la oficina de tramites diverso J.E., la cual funciona en la misma dirección que tengo de residencia a cuadra y media de CICPC en realidad a nadie le comente que había faltado del beneficio en una oportunidad trate de averiguar si estaba solicitado y no aprecia quizás para ese momento todavía no estaba solicitado en mi no hay mala fe de no presentarme en realidad por temor forme nuevo hogar tengo una nueva compañera tengo una hija de año y medio hasta que el momento iba para Barquisimeto me radiaron y Salí solicitado es todo”
Por su parte el Defensor Privado representado por el Abg. José Manuel Sánchez Oviedo el cual manifestó: “la defensa se adhiere en todos y cada uno de los planteamientos expuesto por el penado; el incumplió de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fueron cuestiones ajenas a su voluntad establece este artículo que ciertamente el Tribunal revocara cuando existe una acusación en su contra o cuando incumpla; el atravesó problemas económicos lo cual lo obligó a viajar por varias ciudades y solicito una nueva oportunidad y demostró un buen comportamiento en el periodo que estuvo recluido y no ha cometido nuevo delito y en consecuencia se le de una oportunidad y se le conceda su libertad.
Requerida la opinión del Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta indicó manifestó “vista la exposición del delegado de prueba el cual manifestó que el penado Díaz Ochoa Bartolomé Coromoto, quien gozaba el beneficio de libertad condicional otorgado en fecha 11 de octubre de 2000, incumplió en reiteradas oportunidades el régimen establecido como forma alternativa, el Ministerio Público cree conveniente revocar el beneficio de libertad condicional por cuanto el referido penado egresa en una libertad restringida conoce toda y cada una de las condiciones que le impone el Tribunal que de manera dolosa no se ha presentado en los últimos tres años busca la manera de informarse si esta solicitado por incumplimiento de estas presentaciones el hecho de que se ha trasladado para las ciudades de Valencia y Barquisimeto aun cuando pasaba por problemas económico, así mismo pudo venir a la ciudad de Guanare y notificar la tribunal de los difícil que se le había hecho conseguir un trabajo las condiciones precarias y buscar la alternativa por ello considera el incumplimiento por el cual ha sido parte de todas las condiciones impuesta en la oportunidad de otorgar el beneficio de libertad condicional establecida el en Código Orgánico Procesal Penal y todas aquellas que debe cumplir el proceso como presentarse ante el delgado de prueba informar sobre el cambio de dirección etc., el penado conoce cabalmente en el momento de ser entrevistado de todas las condiciones que debe cumplir tanto es así que le enviaron un telegrama que fue recibido por su persona y no se presentó no estuvo en la mejor condición o actitud y solicito le sea revocado el beneficio de Libertad condicional por los reiterados incumplimientos que ha sido objeto el penado.
SEGUNDO
Riela a los folios 207 al 208, pieza N° 13 de las actuaciones que en fecha 11 de Octubre de 2000 este Juzgado le otorgó al penado DÍAZ OCHOA BARTOLOMÉ COROMOTO la formula alternativa de cumplimiento de pena denominado Libertad Condicional, imponiéndole entre otras, las siguientes obligaciones: 1) No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal ni del Delegado de prueba. 2) Abstenerse de visitar lugares públicos donde expidan licores; 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo del lugar donde fije su residencia, todas las veces que sea requerido; 4) Emplearse laboralmente, preferiblemente en el área que desempeña; 5) No reincidir en hech0os que originaron la presente decisión; 6) Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y el lugar donde se originó el hecho y 7) No consumir estupefacientes o cualquier sustancia psicotrópica; condiciones éstas que el penado se comprometió a cumplir tal y como se aprecia de diligencia inserta al folio 210 de la pieza N° 13, es de hacer notar que el beneficio en cuestión se otorga durante el proceso que se le sigue al penado por la comisión de los delitos de Robo a mano armada, Estafa Agravada Continuada, estafa Simple Continuada en Grado de Cooperación Inmediata y aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionados en los artículos 460, 464 encabezamiento último aparte y 472 todos del Código Penal.
En cuanto al cumplimiento de las referidas condiciones, el Delegado de Prueba indicó que el penado incumplió con el régimen de prueba, a pesar de habérsele orientado, todo lo cual fue debidamente informado al Tribunal según se observa de los oficios N° 1330 de fecha 09-11-2001, oportunidad en el que se remite informe periódico conductual y se concluye que penado abandonó el régimen de prueba en fecha 17-10-2.001 (folio 230 y 231 de la pieza N° 13); oficio N° 114, que contiene la participación del abandonó de régimen y se anexa telegrama recibido por el penado (folios 232 y 233 de la pieza N° 13); y, oficio N° 600 de fecha 16 de Mayo del año 2.002 (folio 236), circunstancias por las cuales esta Instancia dictó auto en fecha 13 de Junio del año 2.002 ordenando la citación del penado mediante el concurso del órgano policial el cual informa que el mencionado penado no fue localizado en la dirección señalada por cuanto dicha dirección no existe en la ciudad de Araure, ratificándose dicha orden de comparecencia en fecha 08-08-2.002.
Lo anterior da lugar a que en fecha 28 de Enero del presente año este Tribunal fija la celebración de la presente audiencia y ordena librar captura del penado, efectuada por funcionarios del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional en el punto de control del peaje Simón Planas ubicado en la carretera nacional Lara- Portuguesa, en fecha 14 de Agosto del año 2.005.
Expuesta la relación de las actuaciones cumplidas a los fines de notificar al penado, se observa que de los alegatos presentados por el penado dan cuenta que en efecto tal y como el mismo lo admitió en audiencia no cumplió con el Régimen de Prueba, mas se tiene que el penado no adujo argumentos válidos para justificar su conducta, antes por el contrario explicó que lo hizo por temor, lo que no es suficiente para enervar el incumplimiento, no sólo de someterse al régimen señalado sino también trasgredió su obligación de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal ni del Delegado de Prueba, aunado al hecho que durante todo el período hasta la presente fecha el penado concurre al proceso no de modo voluntario sino por orden de este Juzgado, todo lo cual revela que no existe voluntad por parte del penado de sujetarse al proceso y dado los fines de la resocialización lleva implícito que el penado acate responsablemente las obligaciones que le son impuestas, siendo que los beneficios tienen como objeto ampliar el ámbito del disfrute paulatino de derecho a la libertad, que en el presente caso está condicionado, no se trata de una libertad plena, por lo entiende esta instancia que el penado no ha interiorizado tal hecho permitiéndosele en consecuencia la modificación de su conducta, la que si bien expone no ha estado marcada por la comisión de nuevos hechos delictivos, ello no es obvice para enervar el incumplimiento del régimen de prueba, siendo que el régimen penitenciario busca de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la rehabilitación del interno lo que debe evidenciar el penado quien ha argumentado haber demostrado buena conducta durante su reclusión, no siendo así su comportamiento extramuros, como se ha quedado demostrado en la presente audiencia es por lo que este Tribunal vista la exposición del Delegado de Prueba, la opinión del Ministerio Público considera procedente REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que le fuere otorgada al penado DÍAZ OCHOA BARTOLOMÉ COROMOTO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la parte defensora en cuanto a que se conceda la libertad al penado. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, otorgado en fecha 11 de octubre de 2000 al Ciudadano DÍAZ OCHOA BARTOLOMÉ COROMOTO, por cuanto no se sujetó a las obligaciones impuestas y no presenta ningún alegato válido para justificar su incumplimiento; 2.-Se ordena el traslado del penado al Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con la venia de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que cumpla con la totalidad de la condena impuesta habida cuenta que dicha institución reúne condiciones aptas para su resocialización. Ordenándose oficiar al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Se mantiene el penado en la sede de la comandancia de Policía de esta ciudad hasta sea librado el correspondiente traslado.
Regístrese, certifíquese y publíquese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase a las partes por notificadas.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vagas López
La Secretaria
Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria.
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