REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 04 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°
N°
Exp. N° 1E-247
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra PÉREZ MENDOZA JHONNY RAMÓN, venezolano, nacido en Caracas en fecha 24-07-1.968, soltero, electricista, identificado con cédula N° 6.297.598, último domicilio conocido Av. Sucre, nacimiento Tejería, callejón “El Triunfo”, casa sin número, Caracas, en la que se observa que en fecha 10 de Diciembre de 1998, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dictó sentencia condenatoria imponiendo la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del “Motel Portuguesa”.
En fecha 21 de Diciembre de 1.998, quedó definitivamente firme la referida sentencia, fecha ésta en que comienza a correr el lapso para la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1°, del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, es decir 21 de Diciembre de 1.998, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (6) años, siete (7) meses y trece (13) días, quantum este que excede al tiempo de prescripción el cual es de seis (6) años dos meses y siete (7) días, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION, al ciudadano PÉREZ MENDOZA JHONNY RAMÓN, venezolano, nacido en Caracas en fecha 24-07-1.968, soltero, electricista, identificado con cédula N° 6.297.598, último domicilio conocido Av. Sucre, nacimiento Tejería, callejón “El Triunfo”, casa sin número, Caracas, todo de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° , del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal. Déjese sin efecto las órdenes de captura.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.
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