REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 04 de Agosto de 2005
195° y 146°
N° E1-______
CAUSA 1E-88
Visto el oficio N° 645 de fecha 01 de Agosto del año 2005, dirigido a esta Instancia por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que hace saber que el penado YEPEZ JUAN BAUTISTA titular de la cédula de Identidad N° 9.407.248, concluyó de forma favorable el beneficio otorgado, este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha En fecha 11/02/1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano, JUAN BAUTISTA YEPEZ, imponiéndole una pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículos 455 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Pepsi-Cola, José Algomeda, Vicente Mena y Nelson Sivira.
En fecha 26/01/1996, se le otorgó la Pena Principal , por el lapso de Cinco (05) años, once (11) meses y catorce (14) días bajo la condición entre otras, de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario desde la fecha de su notificación. En fecha 08-01-01 este Juzgado estableció el Régimen de presentaciones hasta el 28-07-05 por el lapso de cinco (05) años, en cuanto al trabajo comunitario le fue asignado para el cumplimiento del mismo la Comandancia General de Policía, se observa al folio cincuenta y uno (51) auto de suspensión del trabajo comunitario.
SEGUNDO: Ahora bien, Al realizarse el cómputo desde la fecha en que fue notificado del Beneficio 28-07-2000 hasta la presente fecha 04-08-2005, se observa que ya se encuentra agotado el lapso de la pena principal impuesta, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el penado respondió positivamente y cumplió con la presentación, circunstancias esta que conlleva a la Extinción de la pena principal corporal quedando sujeto a las penas accesorias de conformidad al artículo 22 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL CORPORAL, al ciudadano YEPEZ JUAN BAUTISTA , titular de la cédula de identidad N° 9.407.248, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-06-1965, casado, hijo de Ana lucia Villegas y Anselmo Antonio Villegas, residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle 19 de abril, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por cumplimiento de la misma, por la comisión del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículos 455 ordinal del 1° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Pepsi-Cola, José Algomeda, Vicente Mena y Nelson Sivira, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal y así se decide. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal, hasta por el lapso de Un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y Archívese.-
El Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stria..
E1-88
CZVL/ysadaye.
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