REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 01 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°


N° ____________

Por recibido constante de un folio útil, Oficio N° 759 de 26 de Julio de 2005 mediante el cual el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales solicita SE INDIQUE LAS FECHAS DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS del penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN ya que “… en Auto Ejecutorio emanado de dicho Juzgado de fecha: 18-07-05, no indica los mismo (sic) y requisito es Indispensable para solicitar la Medida de la Conmutación de la Pena por la de CONFINAMIENTO…”. Agréguese al Expediente respectivo. Provéase.

Analizado como fue el auto a que hace referencia el Oficio recibido, observa el Tribunal que en el mismo se expresa lo siguiente:

“… Es deber de este Tribunal informar al penado que siendo la cuarta parte del tiempo de la condena el tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, y tomando en consideración que lleva cumplido un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, tiene suficientemente cumplido el requisito de temporalidad para optar a la medida de conmutación de la pena por la de confinamiento...”.


Como puede apreciarse, no es cierto que en dicho auto se haya omitido la mención que ordena el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “El tribunal… determinará… la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…”. Por el contrario, se le hizo una advertencia expresa al penado de que ya tiene suficientemente cumplido el tiempo para optar por la medida de conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, razón por la cual estima el Tribunal que en relación con la solicitud del Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la solicitud del Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en el sentido de que se exprese la fecha a partir de la cual puede optar el penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN a la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, ya que dicha mención se realizó con toda claridad en el auto de fecha 18 de Julio de 2005 inserto a los folios 167 a 170, Pieza N° 3 del Expediente, y fue involuntariamente inadvertida por dicha autoridad administrativa.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. JUAN ALBERTO VALERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-634-01 CONTRA FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN POR ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN. Guanare, 01 de Agosto de 2005.
EL SECRETARIO,

Abg. Juan Alberto Valera.