REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 11 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 24 de Mayo de 2005 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JACKSON ENRIQUE LINARES, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 24 de Mayo de 2005 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano JACKSON ENRIQUE LINARES a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano JACKSON ENRIQUE LINARES fue detenido preventivamente en fecha 22 de Abril de 2003 por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Orden Público del Estado Portuguesa en la flagrante comisión de un hecho punible, y que los presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha.

Desde entonces hasta la fecha de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS ha permanecido privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JACKSON ENRIQUE LINARES ha cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS, y que le faltan por cumplir SEIS AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 22 de Abril de 2012, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, y que culminará el día 22 de Julio de 2014. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD


Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, la cumplió el día 22 de Julio de 2.005. A partir de esta fecha el penado puede acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, la cumplirá el día 22 de Abril de 2006. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, la cumplirán el día 22 de Abril de 2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES, las cumplirá el día 22 de Enero de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 16 de junio de 2005 al penado JACKSON ENRIQUE LINARES, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JACKSON ENRIQUE LINARES, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS, y que le faltan por cumplir SEIS AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y que termina el 22 de Abril de 2.012, y que al día siguiente comienza a cumplir la pena accesoria de vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a la cuarta parte del tiempo de la condena principal, que es de DOS AÑOS Y TRES MESES, y que culmina definitivamente el 22 de julio de 2014;

TERCERO: Las fechas en que el penado JACSON ENRIQUE LINARES puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

- El día 22 de Julio de 2.005 el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO;
- El día 22 de Abril de 2006 el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO;
- El día 22 de Abril de 2009 el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
- El día 22 de Enero de 2010 el penado podrá solicitar la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).