REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2



Guanare, 20 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 18 de mayo de 1993, mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), quedó firme la sentencia dictada por el suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Lucena Silva Enrique Antonio a cumplir la pena de quince (15) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas. En fecha 05 de octubre de 1995, el referido Juzgado Superior confirmó la decisión dictada por el también suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, fallo este que redimió dicha pena en tres (3) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días y se determinó que le faltaba por cumplir, en su totalidad, la pena de trece (13) años, diez (10) meses, un día (1), y dieciséis (16) horas de presidio.

El 17 de Octubre de 1995, el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal realizó cómputo de pena, estableciendo que la misma se cumplía el 06 de Agosto de 1999, a las dieciséis (16) horas; que las tres cuartas (3/4) partes de la pena se cumplían el 06 de octubre de 1996, a las doce (12) horas, y el periodo de vigilancia se culminaba el 06 de junio de 2002.

El 07 de Enero de 1999, el Ministerio de Justicia, en fecha 07 de enero de 1999, según Resolución Nº 56, otorgó al penado de autos, el Beneficio de Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndose entre otras condiciones, presentarse a la Coordinación Zonal correspondiente, presentaciones que conforme a la comunicación ya mencionada permanecieron hasta el 06 de agosto de 1999, egresando por cumplimiento de pena; cumpliéndose de esta manera con la pena principal y quedando por cumplir la pena accesoria referente al Periodo de Vigilancia conforme al artículo 13 del Código Penal, por una cuarta parte del tiempo de la condena, correspondiendo como Periodo de Vigilancia el tiempo de tres (3) años, nueve (9) meses, y cuatro horas, Periodo de Vigilancia éste que de acuerdo al ultimo cómputo realizado en fecha 18 de Octubre de 2001, se cumpliría el 04 de Marzo de 2003.

A los fines del cumplimiento de dicho periodo de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se acordó que el penado debía presentarse ante el Alcalde del Municipio Páez, una vez por mes, lo cual el penado cumplió satisfactoriamente de acuerdo con las constancia emanadas de la alcaldía del mencionado Municipio, cursantes en autos de los folios 263 al 284, con lo cual se considera suficientemente acreditado que el penado cumplió favorablemente con el periodo de sujeción a la vigilancia de la autoridad, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de la pena (principal y accesoria).

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece:
“El cumplimiento de la pena extingue la responsabilidad criminal.”

Así las cosas, como quiera que de acuerdo a todo lo anteriormente señalado, el penado, ut supra mencionado, cumplió con la totalidad de la pena impuesta, vale decir pena principal y pena accesoria, considera esta Juez de Ejecución Nº 2, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la responsabilidad penal del ciudadano Lucena Silva Enrique Antonio, por cumplimiento de la totalidad de la pena. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal DECLARA EXTINGUIDA LA RESPOSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA PENA, del ciudadano LUCENA SILVA ENRIQUE ANTONIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.930, de 43 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Rosa Ramona Silva y Benjamín Lucena, residenciado en el Barrio La Reconstituyente, Calle 3, Casa Nª 06, Acarigua, Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195° Y 146°.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JUAN VALERA