REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2



Guanare, 12 de agosto de 2005
Años: 195° y 146°



Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 02 de marzo de 1993, mediante decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), quedó firme la sentencia dictada 08 de mayo de 1992 por el suprimido Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condenó a la ciudadana ABDY VASENY ARGUELLO DIAZ, a cumplir la pena de quince (15) años de presión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES. En fecha 11 de Agosto de 1998, el Suprimido Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión dictada por el también suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, fallo este que redimió dicha pena en tres (3) años, dos (2) meses, nueve (9) días y doce (12) horas, y se determinó que le faltaba por cumplir de su pena principal, cuatro (4) años, un (1) mes, veintitrés días (23), y doce (12) horas de prisión. En fecha 04 de Noviembre de 1998 el Suprimido Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión dictada por el también suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, fallo este que redimió por segunda vez dicha pena en tres (3) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de su pena principal tres (3) años, ocho (8) meses y tres (3) días.

El 04 de diciembre de 1998, el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conmutó la pena que le faltaba por cumplir a la prenombrada penada, en la de confinamiento para la ciudad de Barinas del Estado Barinas, Barrio La Candelaria, Callejón San José Nº 52-51, hasta el día 21 de julio de 2002, fecha ésta en que se cumpliría la pena, desde cuya fecha comenzaría el Periodo de Vigilancia, el cual vencería el 21 de Julio de 2005; de lo cual fue notificada la referida penada en fecha 07 de diciembre de 1998, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas y presentarse ante la Prefectura Civil de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

En este orden de ideas, mediante oficio Nº 04 de diciembre de 1998, se notificó al Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre la libertad de confinamiento otorgada a la ciudadana ABDY VASENY ARGUELLO DIAZ; no obstante, por error material e involuntario, en dicho oficio se informó al mencionado Prefecto del Municipio Barinas que las presentaciones de la prenombrada ciudadana culminarían el día 21 de julio de 2002 siendo lo correcto el 21 de Julio de 2005; lo cual obviamente no se puede imputar a la penada de autos, y siendo que el Periodo de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, culminó el 21 de julio de 2005, no pudiendo imputarse a la penada el error material e involuntario cometido; este Tribunal de ejecución Nº 2 considera favorablemente concluido el periodo de sujeción a la vigilancia de la autoridad, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de la pena (principal y accesoria).

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece:
“El cumplimiento de la pena extingue la responsabilidad criminal.”

Así las cosas, como quiera que de acuerdo a todo lo anteriormente señalado, la penada, ut supra mencionado, cumplió con la totalidad de la pena impuesta, vale decir pena principal y pena accesoria, considera esta Juez de Ejecución Nº 2, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la responsabilidad penal de la ciudadana ARGUELLO DIAZ ABDY VASNEY, por cumplimiento de la totalidad de la pena. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal DECLARA EXTINGUIDA LA RESPOSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA PENA, de la ciudadano ARGUELLO DIAZ ABDY VASNEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 24 de diciembre de 1992, de 42 años de edad, hija de Rafael Arguello y Elsa Díaz, residenciada el Barrio La Candelaria, Callejón San José Nº 52-51, Barinas, Estado Barinas.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera.