REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 04 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°



Mediante Oficio N° 632 de 30 de Junio de 2005, el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Tribunal a fin de solicitar la revisión del cómputo que este Tribunal practicó en el caso del penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ, por haberse concedido en su caso redención de la pena por trabajo o estudio.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: Observa el Tribunal que ciertamente, como lo afirma el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, corren insertas en el Expediente actuaciones encabezadas por Oficio (s/n) dirigido a este Tribunal por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Establecimiento Reclusorio, mediante la cual solicita la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO al interno YORKIS EPIFANIO LACRUZ, al cual le anexa los recaudos que acreditan los fundamentos de dicha solicitud. Sin embargo, dicha redención debe ser judicialmente resuelta con antelación para luego efectuar el cómputo respectivo.

SEGUNDO: Debiendo resolver la procedencia de la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio, para decidir, aprecia los siguientes elementos de convicción:

1) Acta N° 17 de fecha 29 de Octubre de 2004, correspondiente a sesión de la misma fecha celebrada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual, entre otros particulares se hace constar que se examinó el caso de YORKIS EPIFANIO LACRUZ, , respecto a quien se presenta constancia de trabajo de artesanía desde el 02-02-2002 hasta el 06-10-2004, en horario comprendido entre 7:30 am a 11:30 am y 1:30 pm a 5:30 pm los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; constancia de estudios en la que se reseña que cursó y aprobó en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto a través del INCE un CURSO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (a distancia) desde el 10-02-03 hasta el 17-03-03 (40 horas); Constancia de Buena Conducta, recaudos todos que fueron revisados y aprobados todos para optar al beneficio de Redención de la Pena.

2) CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el Director e Integrantes del Equipo Técnico del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se refleja que YORKIS EPIFANIO LACRUZ laboró en ARTESANÍA desde el 02-02-2002 hasta el 06-10-2004, en un horario comprendido de 7:30 am a 11:30 am y de 01:30 pm a 5:30 pm, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados.

3) CONSTANCIA DE ESTUDIOS suscrita por el Ing. Enoes Velásquez, Jefe de la Unidad Educativa, en la cual se reseña que el penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ cursó y aprobó a través de el INCE el curso de SEGURIDAD INDUSTRIAL (a distancia) desde el 10-02-2003 hasta el 17-03-2003 (40 horas).

4) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los Integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se refleja que el penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a dicho establecimiento.

- II -

Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por el penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ, observa el Tribunal que resultó acreditado que laboró desde el 02 de Febrero de 2002 hasta el 06 de Octubre de 2004, ocho horas diarias durante cinco días de la semana, de lo cual se infiere que laboró en total, un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y CUATRO DÍAS. Así se declara.

En cuanto al ESTUDIO, observa el Tribunal que resultó acreditado que realizó un curso a distancia en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por un lapso de cuarenta horas, lo que representa un total de CINCO DÍAS. Así se resuelve.

Ello significa que en total el penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ cumplió un tiempo útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio, de DOS AÑOS, OCHO MESES Y NUEVE DÍAS. Así se establece.

Luego, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia que el penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ ha redimido de su pena principal de DOCE AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, un total de UN AÑO, CUATRO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, declara REDIMIDO al penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.476.388, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de Marzo de 1983, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare, Estado Portuguesa, un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DOCE AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera.