REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 04 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 632 de 30 de Junio de 2005, el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Tribunal a fin de solicitar la revisión del cómputo que este Tribunal practicó en el caso del penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ, por haberse concedido en su caso redención de la pena por trabajo o estudio.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en fecha 17 de Octubre de 2001, según consta de Acta Policial inserta al folio 21, Pieza N° 1 del Expediente.

SEGUNDO: Fue llevado a juicio y en fecha 09 de Octubre de 2002 fue condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de HERLIS ANTONIO ESPINOZA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha. Además, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por UN AÑO, CUATRO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal.

- III -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ fue detenido preventivamente en fecha 17 de Octubre de 2001 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO. Mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y DIECISIETE DÍAS. A este tiempo debe sumarse el redimido, de UN AÑO, CUATRO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS, lo cual arroja un primer resultado de CINCO AÑOS, UN MES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ a cumplir la pena de DOCE AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CINCO AÑOS, UN MES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 14 de Octubre de 2012. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y NUEVE HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 15 de Noviembre de 2015 a las nueve horas de la mañana. Así se declara.

- IV -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y NUEVE HORAS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 18 de Diciembre de 2004 a las nueve horas de la mañana.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, UN MES, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida para la presente fecha, ya que cuenta con un tiempo total cumplido (incluido el de redención de la pena) de CINCO AÑOS, UN MES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS, que es superior a la tercera parte de la pena.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTIÚN DÍAS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 04 de Septiembre de 2008 a las doce del mediodía.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de TRECE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 24 de Septiembre de 2009 a las nueve horas de la mañana.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de SIETE AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 14 de Octubre de 2012. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y NUEVE HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 15 de Noviembre de 2015 a las nueve horas de la mañana.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado YORKIS EPIFANIO LACRUZ puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

5) La oportunidad para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 18 de Diciembre de 2004 a las nueve horas de la mañana.
6) La oportunidad para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida para la presente fecha, ya que cuenta con un tiempo total cumplido (incluido el de redención de la pena) de CINCO AÑOS, UN MES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS, que es superior a la tercera parte de la pena.
7) La oportunidad para acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple en fecha 04 de Septiembre de 2008 a las doce del mediodía.
8) La oportunidad para solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 24 de Septiembre de 2009 a las nueve horas de la mañana.


Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

EL JUEZ,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera.