REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 09 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°


Al revisar las actas que conforman la presente causa observa el Tribunal que el penado RAFAEL ANTONIO SILVA reiteradamente ha denunciado un presunto hostigamiento por parte de un “grupo exterminio” y “por la policía del Estado”, llegando a solicitar, pese a estar disfrutando de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que se le reingrese a un establecimiento penitenciario como medida de protección de su vida e integridad personal, pidiendo a la vez que se le autorice a radicarse en la ciudad de San Fernando de Apure.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, a cuyo efecto observa lo siguiente:

ÚNICO: El artículo 19 de la Constitución de la República establece la siguiente garantía:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.


Esta obligación del Estado Venezolano, a través de todas sus instituciones, entre ellas la administración de justicia penal, ampara todos los derechos humanos de las personas. Uno de ellos, el más importante, es el derecho a la vida e integridad personal, que está reconocido por el mismo Texto Fundamental, en los siguientes términos:

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

De ésta última norma se infiere que el derecho a la vida es el derecho inalienable por excelencia, que es invulnerable, incluso frente a las actuaciones de la ley y de las personas investidas de la autoridad. Establece igualmente la norma, ratificando la obligación del Estado Venezolano de reconocer y preservar los derechos fundamentales de las personas, que debe proteger “… la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”.

En el caso en estudio, observa el Tribunal que si bien, el penado RAFAEL ANTONIO SILVA no ha ofrecido ninguna evidencia que constate su reiterada denuncia de que está siendo amenazada su vida por grupos de “extermino”, o por “policía del Estado”, el caso es que su temor es de tal entidad que está dispuesto a ser reingresado al sistema penitenciario cerrado o semi abierto, con tal de ser protegido en su vida e integridad personal, y como ciudadano y persona que está sometida a la autoridad al cumplir un régimen de libertad condicional, tiene derecho a que la garantía de su vida se materialice a través de actuaciones concretas del Estado Venezolano.

Ahora bien, tomando en consideración que las opciones que propone el mismo penado son su reingreso al establecimiento semi-abierto Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, o bien que se le transfieran sus presentaciones a la ciudad de San Fernando de Apure, donde quiere radicarse, el Tribunal, tomando en consideración que el tratamiento penitenciario se desarrolla sobre la base del principio de progresividad, y no cabe en este caso el retroceso del penado a una fase intra muros sin que haya dado motivo disciplinario o penal para ello, en consecuencia, estima procedente autorizar que se residencie en la ciudad de San Fernando de Apure, en la cual quedará sometido a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República y en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA AL PENADO RAFAEL ANTONIO SILVA, para que se radique en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y que cumpla su régimen de LIBERTAD CONDICIONAL en dicha ciudad bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ese Estado.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el sello del Tribunal).