REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.952.
DEMANDANTE MARIA DE JESUS VELIZ MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.284.340.

APODERADOS JUDICIALES LUIS JESUS MORAZZANI y LIBERTO JOSE RODRÍGUEZ MACHADO, FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS,, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.665, 101.471 y 101.584 respectivamente.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOBUSES DE BARINAS C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 12-A, de fecha 16 de julio del 2001.Representada por el ciudadano JUAN GALAN RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-583.434.

APODERADO JUDICIAL REYES SANABRIA SOTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.004.

MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO Y DAÑO MORAL.
CAUSA PERENCION DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 5 de noviembre del 2003, este despacho judicial admitió demanda de tránsito interpuesta por la ciudadana María de Jesús Veliz Manzanero contra la Sociedad Mercantil denominada Autobuses de Barinas C.A., alegando que el 10 de noviembre del 2002, circulaba conjuntamente con su esposo Cruz Cornelio Quijada Hernández, por la carretera nacional Ospino Guanare, sector Puente Avispero del Estado Portuguesa, donde se produjo un accidente de tránsito motivado por la imprudencia del conductor del autobús ciudadano Hugo Pastor Jiménez, quien irrespeto las normas que regulan la circulación de los vehículos, porque invadió el canal por donde circulaba el vehículo conducido por María Genarina Godoy Briceño. Como resultado de esta conducta del conductor Hugo Pastor Jiménez colisionó al vehículo camioneta ford, modelo explore, y donde se le causa la muerte al ciudadano Cruz Cornelio Quijada Hernández, es por esto motivo que demanda a Autobuses de Barinas C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de daño moral sufrido por la pérdida de su esposo.
El día 7 de noviembre del 2003, el abogado Liberto José Rodríguez, sustituye poder a la abogada Frahemina Martínez, quien pide la citación del representante legal de la demandada, el día 11 de diciembre del 2003, se libraron los despachos de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia del Estado Carabobo. El 31 de marzo del 2004, regresó a este Tribunal el despacho de la comisión de la citación del representante legal de la demandada, donde el alguacil del Tribunal comisionado manifestó por auto o diligencia de fecha 8 de marzo del 2004, que se traslado varias veces al terminal de pasajero Big Low de la ciudad de Valencia, para citar al representante de la demandada Juan Galán Rodríguez y no lo pudo localizar. El 21 de abril del 2004, la parte actora solicita la citación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal el 26 de abril del 2004.
El 21 de junio del 2005, comparece por el abogado Reyes Sanabria Soto, consigna instrumento poder que le acredita la representación judicial de la Sociedad Mercantil Autobuses Barinas C.A., y solicita al Tribunal la perención de la instancia por cuanto hace más de un año de la última actuación en el expediente, todo de conformidad con el 267 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”…

Nos enseña el doctor Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Que le instituto de la perención de la instancia tiene dos motivos de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
En este sentido, observa el Tribunal que la presente causa, la última actuación de la parte actora en el expediente fue cuando solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ya que esta no pudo ser encontrada por el ciudadano Alguacil para ser citada personalmente, las misma la realizó el 21 de abril del 2004, (folio 84). Este órgano jurisdiccional acordó la citación por carteles el 26 de abril del 2004, ordenándose que esos carteles se publicaran en los diarios Últimas Noticias y el Periódico de Occidente con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, igualmente ordenó que se fijara una copia de ese cartel en la morada del demandado y se ordenó comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir de esa fecha no aparece ninguna actuación procesal de parte de la actora prologándose tal inactividad hasta la presente fecha, lo cual sin duda constituye una conducta omisiva que le trae graves consecuencias por tal inactividad, ya que nuestra legislación contiene una normativa que le es aplicable a las partes, cuando en el proceso se haya paralizado por inactividad o falta de impulso procesal de las partes trayendo como consecuencia la extinción de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la causa, que en el presente caso la última actuación del accionante fue realizada el 21 de abril del 2004, en consecuencia debe decretarse que existe perención de la causa de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA la instancia por falta de actividad procesal de las partes, todo de conformidad con el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el presente proceso su mantuvo paralizado por inactividad de las partes por más de un año, por lo tanto se extinguió el procedimiento.
Se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada no es necesario notificarla porque esta a derecho.
No hay condenatoria en costas, porque no hay partes vencidas ni vencedoras, todo de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de agosto del año dos mil cinco (01/08/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La…
…Secretaria temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:45 a.m.


Conste,