REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.667.

DEMANDANTE YRMA SOCORRO PRISCO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.032.

MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento el día 15/07/2005, cuando la ciudadana YRMA SOCORRO PRISCO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.032, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Randolfo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.132; mediante escrito se dirige a este Despacho Judicial y solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante la Prefectura del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, se incurrió en el error material de asentar erróneamente el primer apellido de su padre, pues aparece “PRIZCO”, siendo lo correcto “PRISCO”, vale decir, lo correcto es con la letra “S”, y no con la letra “Z”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, YRMA SOCORRO PRISCO NÚÑEZ, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Distrito Ospino del Estado Portuguesa; de donde se evidencia el error cometido, alegado en la solicitud, el apellido de su padre está escrito como “…PRIZCO”. Igualmente, consta copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la solicitante, expedida por la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y copias simples de las cédulas de identidad tanto de la solicitante y como la de su padre, documentos estos que demuestran la correcta escritura del aducido apellido, pues está escrito como “PRISCO”. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas documentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Todo lo cual hace procedente la Rectificación invocada. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana YRMA SOCORRO PRISCO NÚÑEZ, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), quedando establecido que el primer apellido de la solicitante es “PRISCO” con “S”, y no con “Z”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cinco (10/08/2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo


En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).



Conste,