REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 02 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146°.

Vista la promoción de pruebas presentada por la parte actora José Toribio González La Cruz, asistido del abogado en ejercicio John Alviarez Rangel, el Tribunal para proveer lo hace bajo los siguientes términos:
Referente al Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del 24 de febrero de 1992, esta se encuentra agregada a los autos, ya que fue presentada con la demanda, por lo tanto no es necesario admitirla sino que la misma será apreciada en la sentencia definitiva. En cuanto al documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 26 de mayo del 2005, la misma se niega por cuanto no fue consignado con el escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a la Solvencia N° 6259, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, la misma fue agregada con la demanda, por lo tanto no es necesario admitirla nuevamente, en este mismo sentido la Constancia de Residencia emanada del Consejo Municipal de Guanare, la Constancia de tramitación de Compra signada con el N° 72, la Constancia de Residencia de la Asociación de Vecino del Barrio Colombia, la Factura de pago de Impuestos Municipales, el Plano Topográfico de las bienhechurias, todos fueron consignados con el escrito de la demanda, por lo tanto no era necesario promoverlo en el escrito de promoción de pruebas, ya que se encontraban agregados a los autos y al cursar en los mismos estas pruebas, ya pertenecen al proceso y el juez esta obligado a valorarlas en la sentencia definitiva que ha de dictarse conforme lo ordena el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se insta al abogado asistente de que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de efectuar la promoción de las pruebas, ya que si han sido agregadas al expediente con la demanda o con la contestación, no es necesario ni siquiera invocarlas porque el juez esta obligado por imperativo legal a apreciarlas, así también lo dispone el principio de adquisición o principio de la comunidad de la prueba.
En lo referente al Cheque del Banco de Occidente agregado al folio 99, y a la Constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Colombia Sur, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse. Igualmente, se admite el reconocimiento del instrumento privado, cursante al folio 98, teniendo la carga el promovente de presentar al ciudadano Eleazar Monsalve, para que ratifique el contenido y firma de ese instrumento, esta ratificación la hará al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por ante este Tribunal. Se niega la inspección judicial solicitada, por cuanto la misma esta referida a que el Tribunal deje constancia de las actividades que se realizan en esas bienhechurias, hecho éste que es impertinente, igualmente es impertinente lo referido a que si los ocupantes ostentan algún tipo de documentación que le acredite su presencia dentro del mismo, ya que la acción reivindicatoria, si bien es cierto, en ella se discute la propiedad, tanto el actor como el demandado deben aportarla los instrumentos que le acrediten la misma y dentro del proceso, además la inspección judicial tiene como objeto, dejar constancia de hecho que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, así lo establece el Artículo 1429 del Código Civil, evidenciándose que por tratarse de una acción reivindicatoria, los sujetos procesales deben demostrar es la propiedad mediante documento. Se acuerda admitir por auto separado las posiciones juradas. Se niega la prueba de informe solicitada, por cuanto el titular o tenedor del cheque, el único documento valido para demostrar si había fondos suficientes es el protesto, así lo establece el Artículo 452 del Código de Comercio. Se insta a la parte promovente, que en lo sucesivo debería tener certeza jurídica de cuales son las pruebas que deberán ser promovidas en su debida oportunidad, ya que presentó tres (3) escritos de promoción de pruebas, que si bien es cierto, son validos, sin embargo causa incertidumbre en el sentido de que no hay uniformidad en esa promoción, a debido presentar en un sólo escrito todas las pruebas que creyera conveniente siempre y cuando se trate de mostrar hechos pertinentes.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.

Aida.-