REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.662.
SOLICITANTES JOSÉ ALÍ MORA PEREIRA y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.181.090 y 9.183.645, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/07/2005, cuando los ciudadanos JOSÉ ALÍ MORA PEREIRA y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.181.090 y 9.183.645, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ronald Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.464, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, emplazándose a los cónyuges para el mismo día, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a la hora fijada a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2000, y que desde esa fecha no han hecho vida en común, pues cada uno vive por su lado, manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos quienes para la actual fecha son mayores de edad, y que no fomentaron bienes susceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por ser estos mayores de edad, ni en lo que se refiere a los bienes por no haberlos fomentado. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALÍ MORA PEREIRA y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ DE MORA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Estado Táchira, en fecha doce de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (12/05/1979).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)




Conste,