REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.521.
DEMANDANTE LUIS ANTONIO GALLARDO BERMUDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.402.

ENDOSATARIO EN PROCIRACION HEBER PEREZ ARIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.624.


DEMANDADOS YSAIR JOSE RODRIGUEZ y GISELA MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.768.391 y 13.041.615.

REPRESENTANTE SIN PODER DEL INTIMADO YSAIR RODRIGUEZ
MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.731.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA DE OFICIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 1 de abril del 2005, este despacho judicial admitió demanda de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria incoada por el ciudadano Luis Antonio Gallardo Bermudes contra el ciudadano Ysair José Rodríguez y Gisela Montesino, donde expone que el 23 de diciembre del 2003, fue emitida en esta ciudad de Guanare una letra de cambio para ser pagada el 23 de diciembre del 2004, aceptada por el librado Ysair José Rodríguez, para ser pagada en esta ciudad de Guanare a la orden de Luis Antonio Gallardo, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 44.320.000,00), sin aviso y sin protesto. El demandante reclama que se le pague la cantidad CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 44.320.000,00), por concepto de capital, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.215.000,00) por intereses de mora, calculados al cinco por ciento anual, más la indexación y las costas procesales. Solicita medida de embargo preventivo y el Tribunal comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este Municipio y de esta Circunscripción Judicial, quien compareció en la sede del Juzgado Segundo del Municipio Guanare y donde se embargaron un cheque de gerencia por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.540.520,46).
Admitida la demanda se ordenó la intimación al demandado, el día 24 de mayo del 2005, el endosatario en procuración solicitó al Tribunal que se comisionara al Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito de este Primer Circuito Judicial para que practicara la citación del demandado que esta domiciliado vía a Puerto Las Animas, Caserío La Isla, Parroquia Antolin Tovar, Boconoito del Estado Portuguesa. En autos de fecha 27 de mayo del 2005, el Tribunal sustanció lo solicitado y ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada y comisionó para la citación al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de este Primer Circuito Judicial y que lo acordado se cumplirá una vez que la parte actora consigne los respectivos fotostatos. Por auto de fecha 02 de junio del 2005, el Tribunal libró la boleta de intimación, en virtud que ya habían sido consignados los fotostatos requeridos para la expedición de la boleta de intimación en la presente causa.
El 17 de junio del 2005, el Tribunal recibió un escrito constante de dos folios presentados por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, quien manifiesta que actúa en nombre del ciudadano Ysair José Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de Abogados, conjuntamente aplicando con lo dispuesto en el Artículo 168 segunda parte del Código de Procedimiento Civil, y le solicita al Tribunal que decrete la perención de la instancia en virtud que han transcurrido más de cincuenta y cuatro (54) días desde la fecha de la admisión de la demanda (01/04/2005), hasta el día en que el actor peticiona la citación por intermedio del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito (24/05/2005),
Igualmente expone, que el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios públicos, auxiliares de justicia se debe poner los medios y recursos económicos para que el Alguacil se traslade al sitio o al lugar para practicar la citación, cuando ésta diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, conforme lo ordena la sentencia del 6 de julio del 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de julio y el 29 de julio del 2005, presentó el Apoderado de la parte actora dos (02) escritos, donde expone que el 8 de abril del 2005, el abogado Marluin Tovar solicitó copia simple en la causa signada con el N° 14.521, siendo esta su primera actuación en el expediente, razón por la cual si tenía conocimiento de la acción en contra de su representado sin poder, pero además de esto en la causa N° 14.485, de Oferta Real de Pago intentada por el oferente Ysair Rodríguez a favor del oferido Luis Antonio Gallardo se libró boleta de notificación a nombre del primero de los nombrados, donde se le notifica del embargo preventivo recaído sobre el cheque de gerencia, el cual se practico el 28 de mayo del presente año y consigna marcado “A” la boleta de notificación que fue firmada por el abogado Marluin Tovar, igualmente le solicita al Tribunal, que declare la citación tácita del demandado, debido a que su representante sin poder abogado Marluin Tovar realizó actuaciones en la causa, los cual encaja a lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, parte final que señala:

…“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”…

De esta manera, quedo trabada la presente litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente causa esta referida a una demanda de Cobro de Bolívares tramitada por la vía intimatoria incoada por el ciudadano Luis Antonio Gallardo Bermudes contra el ciudadano Ysair José Rodríguez y Gisela Montesino, observando el Tribunal que sobre esta última no se libró boleta de intimación, porque en el auto de admisión de la demanda ésta no fue intimada sobre este hecho el Tribunal hará las motivaciones correspondientes una vez resuelta los puntos de hechos y de derechos invocados por las partes.
Es importante señalar que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se agregó una nueva disposición adjetiva que regula lo que se conoce como la representación judicial sin poder, ya que la regla general viene dada que para que las partes actúen en el proceso civil, deben hacerlo por intermedio de sus apoderados por mandato expreso de la ley, así lo expresan los Artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la Ley de Abogados en el Artículo 4 nos indica, que cuando una persona no es abogado y sea sujeto activo o pasivo de una relación procesal debe estar representado o asistido de abogado.
La representación sin poder esta consagrado en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

…“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”…

De esta disposición anteriormente descrita nos interesa es la referida y la contenida en el único aparte del citado Artículo, que es aquella donde una persona que tenga el título de abogado puede hacerse presente en una causa judicial y ejercer la representación sin poder siempre que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial pero queda sometido a la disposición establecida en la Ley de Abogados. Señala el Doctor Rengel Romberg, que este tipo de representación es legal, porque emanan de la ley pero que no esta fundada en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado, el mismo se hizo con el propósito, según la doctrina de Humberto Cuencas, para extender los límites extremos de la posibilidad de representación, para impedir que por obstáculos legales de una de las partes puede quedar indefenso en el proceso.
Señala el Magistrado de la Corte Contenciosa Administrativa Rafael Ortiz Ortiz, que la representación procesal sin poder sólo se le permite a la parte demandada y no para presentarse como actores.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudios el Tribunal observa que la demanda fue admitida el primero (01) de abril del 2005, y se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con su acto de comparencia al intimado Ysair José Rodríguez, y se obvió la intimación de la demandada Gisela Montesino. Establece el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”…

Esta norma anteriormente citada debe concatenarse con la establecida en el Artículo 647 eiusdem, que señala:

…“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”…

De manera, de que una vez que el Tribunal recibe la demanda de Cobro de Bolívares, fundamentada en pruebas escritas donde la obligación sea líquida y exigible decretara la intimación del deudor para que este pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguiente apercibido de ejecución, hecho éste que en el presente caso no ocurrió, ya que se ordenó sólo intimar al demandado Ysair José Rodríguez y a la codemandada Gisela Montesino, el Tribunal omitió su intimación.
En nuestra legislación se acogió al sistema de nulidades, concretamente lo regula el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

En el proceso esta regido por la realización de una serie de actos procesales, donde se deben observar las estrictas formas y modos de cómo deben realizarse, para que tenga validez y surta efecto legal, pues la inobservancia de esas formas preestablecidas, no solamente afecta al acto procesal, sino que también consecuencialmente a los demás actos consecutivos que dependen de aquel, donde indudablemente en el presente caso hubo inobservancia y contravención a los Artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, ya que al interponerse la demanda de intimación del Tribunal debió decretar la intimación de los ciudadanos Ysair José Rodríguez y Gisela Montesino, la cual no fue efectuada dejándose de cumplir una formalidad esencial al proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como lo dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al dejar de cumplirse esa formalidad esencial indudablemente esta afecta a los demás actos subsiguientes realizados que no han alcanzado su fin y en correspondencia a lo anteriormente expuesto se debe declarar nulo el auto de admisión de la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria de fecha 01 de abril del 2005, y los demás actos subsiguientes. Así se aprecia y decide.
Al haberse decretado la reposición de la causa de manera oficiosa, ya que ninguna de las partes la habían solicitado, el Tribunal no puede hacer pronunciamiento sobre los hechos controvertidos expuestos por el abogado actuante sin poder y el apoderado de la parte actora, ya que sería contradictorio de que el Tribunal una vez decretada la nulidad de actos procesales, por contener vicios esenciales al proceso que acarrea la nulidad, se pronunciara sobre la perención y la citación tácita de uno de los codemandados. Así se decide.
Decretada la nulidad del auto de admisión de la demanda y demás actos subsiguientes el Tribunal ordena nuevamente admitir esta y la intimación de los demandados Ysair José Rodríguez y Gisela Montesino. Así se decide. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas , porque se esta decretando una reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de intimación, por vicios imputables al órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres día del mes de agosto del año dos mil cinco (03/08/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:55 a.m.


Conste,